MODIFICACIONES DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL 2011
Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

En 2021, se celebraron 150 años desde la fundación del Registro Civil en España, establecido por el Decreto de 13 de diciembre de 1870, que entró en vigor el 1 de enero de 1871. La Ley 20/2011 introdujo un modelo renovado del Registro Civil, completamente informatizado y accesible en línea. Esta nueva estructura estaba formada por una Oficina Central, Oficinas Generales y Oficinas Consulares, y también contaba con Oficinas Colaboradoras surgidas de la modernización de los Registros Civiles Municipales.

La implementación de esta nueva ley requirió un período extenso de adaptación en términos tecnológicos, estructurales y organizativos. Se hizo necesario desarrollar una plataforma digital que pudiera gestionar todos los aspectos del estado civil de las personas, algo que se logró gracias a un periodo de vacatio legis ampliado. Esta plataforma se construyó tomando en consideración la información del Registro Civil anterior, que en su mayoría estaba ya digitalizada.

Desde la promulgación de la Ley, hubo distintas opiniones sobre cómo debería ser el nuevo modelo del Registro Civil. Finalmente, en abril de 2015, el Ministerio de Justicia optó por revisar la reforma con el fin de lograr un consenso amplio. El nuevo modelo buscaba garantizar un Registro Civil accesible, gratuito y gestionado por empleados públicos. También se hizo hincapié en mantener la naturaleza del Registro Civil como un servicio público y en garantizar la accesibilidad a todos los ciudadanos.

Entre las novedades introducidas, se destacó el papel del letrado de la Administración de Justicia como Encargado y se perfeccionó el marco de colaboración entre las diversas administraciones públicas. Se realizaron mejoras técnicas, como la asignación de un código personal único para cada individuo, reemplazando el uso exclusivo del DNI. También se actualizaron las regulaciones sobre la firma electrónica y se aceleraron ciertos procedimientos, como los cambios de apellido e identidad en casos de violencia de género.

La entrada en vigor de la ley sufrió varios aplazamientos. Se planeó finalmente que la ley entrara en vigor en abril de 2021. Aunque la implementación del nuevo sistema requirió un esfuerzo considerable, se consideró justificado debido a la importancia del Registro Civil y los beneficios que aportaría a la sociedad.

En resumen, la reforma buscó un equilibrio entre la modernización tecnológica y el respeto a los principios tradicionales del Registro Civil, implicando a múltiples partes interesadas en el proceso. El cambio no fue fácil ni rápido, pero se logró un consenso que permitirá una transición efectiva hacia un sistema más moderno y eficiente.

El contenido de la presente ley viene reflejado en:

Artículo único: Modificaciones a la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Los cambios a la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, se llevaron a cabo de la siguiente manera:

Primero, se reformuló el artículo 6, que pasó a describir que cada registro individual tendría asignado un código alfanumérico único e inmutable con el tiempo. En segundo lugar, se revisó el artículo 7, estableciendo que los responsables del Registro Civil utilizarían certificados electrónicos cualificados y firmas electrónicas avanzadas, garantizando la verificabilidad de las firmas y sellos electrónicos a lo largo del tiempo. Además, las personas podrán autenticarse electrónicamente en el Registro Civil usando los métodos previstos en la Ley 39/2015 y en las normas de identificación electrónica vigentes en ese momento.

En tercer lugar, se modificó el apartado 2 del artículo 10. Por el cual, los ciudadanos podrán solicitar acceso a la información del Registro Civil tanto en las oficinas como por medios electrónicos. Seguidamente, el artículo 20 fue actualizado para describir la estructura del Registro Civil como dependiente del Ministerio de Justicia. Se especificaron las responsabilidades de los Encargados de las Oficinas del Registro Civil y la posibilidad de delegación de funciones.

Posteriormente, el apartado 2 del artículo 21 fue reformulado para detallar las funciones de la Oficina Central del Registro Civil, que incluían, entre otras cosas, la inscripción de resoluciones y documentos extranjeros. En cuanto al artículo 22, se reescribió para describir la existencia y las funciones de las Oficinas Generales del Registro Civil, que estarían bajo la dependencia de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Después, el apartado 4 del artículo 27 fue ajustado para asegurar la correcta custodia de los documentos presentados. Luego, se revisó el artículo 34 para indicar que las resoluciones judiciales que afectaran al estado civil serían enviadas electrónicamente al Registro Civil. Adicionalmente, se actualizó el ordinal 4.º del artículo 53 para abordar la regularización ortográfica de los apellidos.

Con la décima modificación, se reformó el artículo 54 para detallar las condiciones bajo las cuales se podía autorizar un cambio de apellido. Este cambio incluyó provisiones específicas para víctimas de violencia de género y sus descendientes.

La undécima reforma se centro en el artículo 55 y sufrió una revisión completa. Este reformulado artículo permitió el cambio de apellidos o la totalidad de la identidad bajo circunstancias excepcionales, y estuvo bajo la autoridad del Ministerio de Justicia, según las regulaciones correspondientes.

Seguidamente, se abordó el artículo 58. Su título y su tercer apartado fueron actualizados. El nuevo texto especificó que el procedimiento terminaría con una resolución claramente motivada que aprobaría o denegaría la celebración del matrimonio, aclarando cualquier falta de capacidad o impedimento.

Posteriormente, se llevó a cabo la modificación del artículo 61. Este estableció que el letrado de la Administración de Justicia debía enviar por medios electrónicos una copia de la resolución judicial de separación, nulidad o divorcio a la Oficina General del Registro Civil, que efectuaría la inscripción inmediatamente. Además, añadió que notarios y autoridades eclesiásticas reconocidas tendrían obligaciones similares respecto a las inscripciones.

En catorceavo lugar, se añadió un nuevo apartado al artículo 68. El apartado 3 explicitó que las declaraciones relativas a la nacionalidad española podían realizarse ante diferentes autoridades, incluido el Encargado del Registro Civil.

Tras ello, se reformó el artículo 86, el cual se reestructuró completamente. Se delinearon los términos bajo los cuales un recurso se dirigiría a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y el plazo para su resolución. Se aclaró que, en ausencia de una resolución en el plazo de seis meses, se entendería que la pretensión había sido desestimada.

Finalmente, en lo que a artículos se refiere, se modificó el apartado 2 del artículo 88. Este último cambio estableció que la tramitación de los procedimientos se ajustaría a las reglas previstas en la Ley 39/2015, y destacó que el silencio administrativo en los procedimientos registrales sería considerado negativo.

Con la diecisieteava reforma, se modificó la primera disposición adicional para establecer la ubicación y dotación de las Oficinas del Registro Civil. Originalmente, estas oficinas se ubicaron en las mismas localidades que los Registros Civiles Municipales Principales existentes al entrar en vigor la ley. Posteriormente, el Ministerio de Justicia, con el informe previo de la Comunidad Autónoma afectada o a iniciativa de ésta, tuvo la facultad de modificar el número de estas Oficinas Generales.

Adicionalmente, los puestos de trabajo en dichas oficinas deberían ser ocupados exclusivamente por personal de la Administración de Justicia, y se organizarían conforme a las relaciones de puestos de trabajo correspondientes. Por otro lado, se empleó un procedimiento específico, detallado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, para establecer estas relaciones de puestos de trabajo y las dotaciones de personal necesarias.

Asimismo, se revisó la disposición adicional segunda, que definía el régimen jurídico de los Encargados del Registro Civil. Las plazas para estos encargados se asignaron entre los letrados de la Administración de Justicia bajo ciertas condiciones reglamentarias. Además, se especificó que el ejercicio de esta función se consideraría como situación de servicio activo para los letrados y podría ser compatible con otras funciones judiciales.

En cuanto a la disposición adicional quinta, se modificó para incluir la colaboración de diferentes oficinas con el Registro Civil en diversas funciones, desde la recepción de documentos hasta la expedición de certificados nacimiento, actas de matrimonio, certificados de defunción o el certificado de Fe de Vida y Estado. Además, en los municipios donde no hubiera una Oficina General, los Ayuntamientos podrían solicitar al Ministerio de Justicia las conexiones necesarias para que los ciudadanos pudieran realizar trámites relacionados con el Registro Civil.

La sexta disposición adicional fue reformulada para establecer que todas las Oficinas del Registro Civil deben utilizar sistemas y aplicaciones informáticas uniformes. El Ministerio de Justicia sería responsable de proporcionar estas aplicaciones y de coordinar con las Comunidades Autónomas relevantes para ofrecer servicios de acceso y soporte a estos sistemas.

La segunda disposición transitoria se actualizó para indicar que el Ministerio de Justicia tomaría medidas para la incorporación gradual de datos digitalizados en el Registro Civil, incluidas las inscripciones de nacimiento desde 1920 y matrimonios, defunciones y representaciones legales desde 1950. La recuperación informática de registros más antiguos se haría según la disponibilidad presupuestaria.

La tercera disposición transitoria establecía que ya no se emitirían Libros de Familia, aunque los emitidos anteriormente mantendrían su validez según la ley vigente en ese momento.

En cuanto a la cuarta disposición transitoria, se detalló que hasta que las aplicaciones informáticas estuvieran completamente operativas, los registros se realizarían de acuerdo con la ley anterior. Los encargados actuales del Registro Civil mantendrían sus funciones durante esta transición. También se planificarían proyectos para agilizar la digitalización y se informaría periódicamente a las Cortes Generales sobre el progreso.

Por otro lado, la quinta disposición transitoria fue modificada para adaptar los formatos y modelos de certificaciones para permitir el uso de todas las lenguas oficiales.

La disposición transitoria octava fue reformulada para abordar la creación de Oficinas del Registro Civil, el régimen de los letrados de la Administración de Justicia y la continuidad del personal de la Administración de Justicia. Se estableció que, una vez que las aplicaciones informáticas que permiten el funcionamiento integralmente electrónico del Registro Civil entraran en servicio, se suprimirían los juzgados exclusivos para el Registro Civil (ya fuera exclusivo o registro civil central). En su lugar, serían creadas las Oficinas Generales de Registro Civil y la Oficina Central de Registro Civil.

Adicionalmente, se señaló que los letrados de la Administración de Justicia que estaban prestando servicios en el Registro Civil se convertirían en Encargados del Registro Civil, manteniendo sus anteriores funciones. Se establecieron también los salarios de acuerdo con sus nuevas funciones. Por otro lado, el personal funcionario que estaba en servicio en el Registro Civil continuaría en sus funciones, recibiendo sus salarios anteriores.

De manera similar, la disposición transitoria décima se reformuló para tratar el destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos. Se ofreció la opción de mantenerse en funciones bajo ciertas condiciones, y se establecieron directrices para la redistribución de asuntos jurisdiccionales.

Se introdujo una nueva disposición transitoria, la undécima, referente a las resoluciones judiciales en los expedientes en tramitación. Las referencias en otros reglamentos a órdenes y decretos que pudieran emitirse en casos aún en proceso en los Registros Civiles, según lo establecido en la Ley del Registro Civil de fecha 8 de junio de 1957 y el Decreto del 14 de noviembre de 1958 que aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil, se considerarían  como referencias a las resoluciones del Encargado del Registro Civil.

Se redacto una disposición derogatoria, por la cual se anulan todas las leyes que contradigan lo estipulado en la presente ley, específicamente:

  1. Ley del Registro Civil del 8 de junio de 1957, excepto en lo concerniente a las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta de la presente ley.
  2. Los puntos 1 y 2 del artículo 27 de la Ley 38/1988, de fecha 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, excepto lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la presente ley.
  3. Los artículos 325 al 332 del Código Civil.

En la disposición final primera, sobre derecho supletorio, se estableció que todo lo no especificado en relación con el trámite administrativo de los procedimientos regulados por la ley vigente se regirá por la Ley 39/2015, del 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En la modificación del apartado 2 de la disposición final segunda, se actualizó para estipular que cualquier referencia en la normativa a jueces, alcaldes o funcionarios con funciones equivalentes deberá entenderse como dirigida al notario, al Encargado del Registro Civil o al funcionario diplomático o consular a cargo del Registro Civil.

En la disposición final séptima, sobre competencias autonómicas en asuntos de Registro Civil, se determinó que las Comunidades Autónomas ejercieran competencias ejecutivas en materia de Registro Civil conforme a lo establecido en sus Estatutos de Autonomía y otras normativas pertinentes.

Respecto a la disposición final octava reformulada, sobre el “Título Competencial” se precisó que la ley se redactó bajo el amparo de los artículos 149.1.5ª y 8ª de la Constitución Española, salvo la disposición final cuarta, que se fundamentó en el artículo 149.1.6ª de la Constitución, asignando al Estado la competencia exclusiva para la legislación procesal.

Disposición adicional única. Modificación del plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en relación con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia.

La citada disposición Adicional Única extendió el plazo establecido en la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español. Este cambio amplió por cinco años el periodo previsto para el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia. Adicionalmente, la modificación también hizo referencia a diversas leyes y disposiciones previas, incluyendo la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2004, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 42/1994 y la Disposición Transitoria Quinta de la propia Ley 16/1985.

Disposiciones finales

La Disposición Final Primera fue redactada también al amparo de los artículos 149.1.5.ª y 8.ª de la Constitución Española. En este caso, el texto resaltó que el Estado mantiene la competencia exclusiva en asuntos relacionados con la Administración de Justicia y la ordenación de los registros e instrumentos públicos.

Por último, la Disposición Final Segunda estableció que la entrada en vigor de la ley se produciría el día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial del Estado“.