Disposiciones adicionales - Ley del Registro Civil 2011

Resumen

Comenzando con la Disposición Adicional Primera, se establece que las Oficinas Generales del Registro Civil se ubicarán en las mismas localidades que las sedes de los actuales Registros Civiles Municipales Principales. A su vez, las vacantes de estas oficinas solo podrán ser cubiertas por personal de la Administración de Justicia.

Posteriormente, en la Disposición Adicional Segunda, se establece el régimen jurídico para los Encargados del Registro Civil. Los cargos serán provistos por letrados de la Administración de Justicia, y las vacantes serán gestionadas por el Ministerio de Justicia.

Por otra parte, la Disposición Adicional Tercera aborda las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia. Estas solicitudes serán iniciadas y gestionadas por los órganos de la Administración General del Estado, según lo determine el Gobierno.

Además, la Disposición Adicional Cuarta establece que los fallecimientos que ocurren después de los seis meses de gestación sin cumplir con las condiciones del artículo 30 del Código Civil, se incluirán en un archivo del Registro Civil sin efectos jurídicos.

Siguiendo con la Disposición Adicional Quinta, se establecen las oficinas colaboradoras del Registro Civil y el punto de acceso en los Ayuntamientos. Estas oficinas realizarán diversas funciones, como recibir y registrar solicitudes y documentos, informar a los ciudadanos, expedir certificaciones, entre otras tareas.

En la Disposición Adicional Sexta, se regula la uniformidad y dotación de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil. Todas estas oficinas utilizarán los mismos sistemas y aplicaciones, y el Ministerio de Justicia se encargará de su provisión.

A continuación, la Disposición Adicional Séptima dispone que el Ministerio del Interior compartirá con el Ministerio de Justicia los datos de identificación personal de los nacionales y extranjeros para la elaboración del código personal.

Por su parte, la Disposición Adicional Octava permite la inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura, basándose en la evidencia que infiera razonablemente su fallecimiento.

Además, en la Disposición Adicional Novena, se permite al Instituto Nacional de Estadística proporcionar datos de domicilio y de identificación para facilitar la tramitación telemática a los Registros Civiles.

Finalmente, en la Disposición Adicional Décima, se hace una aclaración terminológica para las parejas del mismo sexo en el registro civil, especificando que las referencias a “madre” y “padre” se entienden como “progenitor gestante” y “progenitor no gestante”, respectivamente.

Preguntas frecuentes

Las Oficinas Generales del Registro civil se ubicarán en las mismas localidades que correspondan a las sedes de los Registros Civiles Municipales Principales.

Las resoluciones judiciales firmes son consideradas títulos suficientes para la inscripción cuando constituyen o declaran un hecho o acto. Sin embargo, si contradicen hechos previamente inscritos, se debe realizar la correspondiente rectificación.

Se iniciarán y tramitarán por los órganos de la Administración General del Estado.

Se registrarán los fallecimientos que se produzcan después de seis meses de gestación.

Estas oficinas recibirán y registrarán electrónicamente solicitudes, informarán a los ciudadanos, expedirán certificaciones de:

y practicarán actuaciones auxiliares, entre otras funciones.

Todas las Oficinas del Registro Civil utilizarán los mismos sistemas y aplicaciones informáticas.

Estos datos serán puestos a disposición del Ministerio de Justicia por el Ministerio del Interior y viceversa.

Se permite la inscripción de la defunción de estas personas en el Registro Civil.

El Instituto Nacional de Estadística proporcionará acceso telemático a los datos para facilitar la tramitación telemática a los Registros Civiles.

Las referencias hechas a la madre y al padre en las parejas del mismo sexo se entenderán como al progenitor gestante y al progenitor no gestante respectivamente.

El siguiente texto es una reproducción literal de las “Disposiciones adicionales”, de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición adicional primera. Ubicación y dotación de las Oficinas del Registro Civil.

1. Las Oficinas Generales del Registro Civil se ubicarán en las mismas localidades que correspondan a las sedes de los actuales Registros Civiles Municipales Principales, existentes a la entrada en vigor de esta Ley en las sedes de la capital de un partido judicial.

El Ministerio de Justicia, de oficio, previo informe de la Comunidad Autónoma afectada, o a iniciativa de la Comunidad Autónoma afectada, podrá modificar el número de Oficinas Generales del Registro Civil.

2. Los puestos de trabajo de las Oficinas del Registro Civil solo podrán ser cubiertos por personal de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

3. Mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la ordenación e integración de las unidades que conforman las oficinas judiciales se determinarán las correspondientes relaciones de puestos de trabajo y las dotaciones del personal de la Administración de Justicia necesario para las Oficinas del Registro Civil. Las relaciones de puestos de trabajo podrán disponer la compatibilidad con funciones en oficina judicial en los casos en que así se prevea reglamentariamente.

  • Se modifica por el art. único.17 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945

Disposición adicional segunda. Régimen jurídico de los Encargados del Registro Civil.

1. En la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, las plazas de Encargados del Registro Civil se proveerán entre letrados de la Administración de Justicia. La convocatoria y resolución de los concursos para proveer las plazas corresponderá al Ministerio de Justicia. No obstante, las plazas de Encargados de la Oficina Central y de Encargados de aquellas Oficinas Generales que se ubiquen en las localidades donde se encontraban Registros Civiles Exclusivos se proveerán por el Ministerio de Justicia por el sistema de libre designación. El nombramiento y cese de las plazas provistas por el sistema de libre designación será a propuesta de las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en Registro Civil o asumidas en materia de Justicia cuando dicha Oficina General esté situada en su ámbito territorial. El Encargado del Registro Civil recibirá la formación específica que determine el Ministerio de Justicia.

2. El ejercicio de esta función por los miembros del Cuerpo de letrados de la Administración de Justicia se considerará como situación de servicio activo en dicho Cuerpo y podrá ser compatible con funciones en oficina judicial en los casos en que así se prevea reglamentariamente y en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo.

3. El régimen de sustitución de los Encargados del Registro Civil se regulará reglamentariamente.

4. El incumplimiento o la inobservancia de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que derivasen de las facultades de supervisión e inspección de los registros civiles que corresponden a ese Centro Directivo o se pusieren de manifiesto por otra vía, se considerarán falta disciplinaria conforme a lo tipificado reglamentariamente.

  • Se modifica por el art. único.18 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945
– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición adicional tercera. Expedientes de nacionalidad por residencia.

Las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia se iniciarán y tramitarán por los órganos de la Administración General del Estado que determine el Gobierno mediante Real Decreto.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición adicional cuarta. Constancia en el Registro Civil de los fallecimientos con posterioridad a los seis meses de gestación.

Figurarán en un archivo del Registro Civil, sin efectos jurídicos, los fallecimientos que se produzcan con posterioridad a los seis meses de gestación y no cumplieran las condiciones previstas en el artículo 30 del Código Civil, pudiendo los progenitores otorgar un nombre.

Este archivo quedará sometido al régimen de publicidad restringida.

Disposición adicional quinta. Oficinas colaboradoras del Registro Civil y punto de acceso en Ayuntamientos.

Todas las secretarías de juzgados de paz o las unidades procesales de apoyo directo a juzgados de paz, o bien las oficinas de justicia en el municipio u otras del mismo tipo que se implanten en sustitución de las anteriores o como complemento de las mismas en virtud de ulteriores reformas legislativas, colaborarán con el Registro Civil desempeñando, en la forma que se desarrolle reglamentariamente, las funciones siguientes:

a) Recibirán por vía presencial y registrarán electrónicamente solicitudes, declaraciones o formularios, así como otros documentos necesarios para la tramitación de los procedimientos del Registro Civil.

b) Informarán a los ciudadanos en materias relacionadas con los procedimientos del Registro Civil.

c) Expedirán certificaciones de los asientos registrales obrantes en los libros físicos de Registro Civil que estén a su cargo y no puedan certificarse por medios electrónicos.

d) Expedirán certificaciones electrónicas de los asientos registrales, que se soliciten presencialmente en ellos.

e) Expedirán certificados de fe de vida.

f) Practicarán las actuaciones auxiliares no resolutivas que reglamentariamente se determinen.

g) Cualesquiera otras que determine la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

En los municipios donde no se ubique una Oficina General, además de existir las Oficinas Colaboradoras con las funciones descritas anteriormente, los Ayuntamientos podrán solicitar al Ministerio de Justicia que les habilite las conexiones necesarias, conforme se regule reglamentariamente, para que los ciudadanos puedan presentar en dichos Ayuntamientos solicitudes y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil.

Las oficinas colaboradoras del Registro Civil no dispondrán de Encargado propio y para el desempeño de sus funciones se relacionarán con la Oficina General y el Encargado de su ámbito territorial. El Encargado de la Oficina General del ámbito territorial del que dependa una oficina colaboradora puede delegar funciones en el funcionario de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia de superior categoría que preste servicio en las oficinas colaboradoras o bien en el funcionario de la Administración local que sea expresamente designado por cada Ayuntamiento para atender dicha oficina de la localidad que no esté servida por funcionarios de la Administración de Justicia.

  • Se modifica por el art. único.19 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945

Disposición adicional sexta. Uniformidad y dotación de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.

Todas las Oficinas del Registro Civil utilizarán los mismos sistemas y aplicaciones informáticas. El Ministerio de Justicia proveerá, tanto en su desarrollo como en su explotación, el conjunto de aplicaciones que soportan la actividad de los procesos operativos que se tramitan en el Registro Civil.

El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia o transferidas en medios materiales de Administración de Justicia, establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para proporcionar los servicios de acceso a los sistemas del Registro Civil, soporte microinformático, formación y atención a usuarios.

  • Se modifica por el art. único.20 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945
– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición adicional séptima. Puesta a disposición de los datos de identificación personal de nacionales y extranjeros.

Para la adecuada elaboración del código personal al que hace mención el artículo 6 de la presente Ley, así como para su uso en las aplicaciones informáticas en que sea preciso, el Ministerio del Interior pondrá a disposición del Ministerio de Justicia las respectivas secuencias alfanuméricas que atribuya el sistema informático vigente para el documento nacional de identidad y el número de identificación de extranjeros, así como los demás datos personales identificativos que consten en las bases de datos de ambos documentos.

De igual manera, el Ministerio de Justicia pondrá a disposición del Ministerio del Interior los datos personales identificativos inscritos en el Registro Civil que deban constar en el documento nacional de identidad o número de identificación de extranjeros.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición adicional octava. Inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura.

El expediente registral, resuelto favorablemente, será título suficiente para practicar la inscripción de la defunción de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la represión política inmediatamente posterior, siempre que, de las pruebas aportadas, pueda inferirse razonablemente su fallecimiento, aunque no sean inmediatas a éste. En la valoración de las pruebas se considerará especialmente el tiempo transcurrido, las circunstancias de peligro y la existencia de indicios de persecución o violencia.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición adicional novena. Obtención de datos del Instituto Nacional de Estadística.

Lo dispuesto en la disposición adicional cuarta resultará de aplicación a todas aquellas defunciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que así lo soliciten los progenitores en el plazo de dos años desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición adicional décima. Terminología.

En las parejas del mismo sexo registral, las referencias hechas a la madre se entenderán hechas a la madre o progenitor gestante y las referencias hechas al padre se entenderán referidas al padre o progenitor no gestante.

  • Se añade por la disposición final 11.7 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366
– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

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