INSCRIPCIÓN DE LA DEFUNCION EN EL REGISTRO CIVIL
El Capítulo Tercero, del Título VI de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, se refiere a la inscripción de la defunción en el Registro Civil.
Para comenzar, es fundamental comprender que la inscripción de una defunción en el Registro Civil es obligatoria, según estipula el Artículo 62. Esta inscripción no solo sirve para confirmar la muerte de una persona, sino que también documenta de forma precisa la fecha, la hora y el lugar del fallecimiento. Es esencial que en el registro también figure la identidad del fallecido para evitar cualquier tipo de confusión. Tras la realización de la misma el encargado del registro civil procederá a emitir el certificado de defunción.
Pasando al Artículo 63, se destaca la importancia de los entes responsables de llevar a cabo la inscripción. Estos van desde direcciones de hospitales y clínicas hasta el personal médico que certifica la defunción. Incluso los parientes del difunto tienen un papel en este proceso, lo cual refuerza la seriedad y la necesidad de cumplir con este requisito legal.
Después, el Artículo 64 nos indica que los centros sanitarios tienen la responsabilidad de comunicar cada fallecimiento a la Oficina del Registro Civil y al Instituto Nacional de Estadística. Este proceso debe hacerse mediante el envío electrónico de un formulario oficial y un certificado médico, utilizando mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos.
Siguiendo en esta línea, el Artículo 65 aborda los casos de fallecimientos que ocurren fuera de un establecimiento sanitario. En tales situaciones, la obligación de informar recae en las personas señaladas para promover la inscripción. Deben hacerlo “a la mayor brevedad posible” para garantizar que la información llegue de manera oportuna a la autoridad pública correspondiente.
En cuanto al Artículo 66, se enfatiza la absoluta necesidad del certificado médico de defunción. Este documento es crucial para el proceso de inscripción y debe contener información detallada, incluyendo la existencia o no de indicios de muerte violenta.
Finalmente, el Artículo 67 se centra en los supuestos especiales de inscripción de la defunción, como los casos en que el cadáver haya desaparecido o cuando hay indicios de muerte violenta. Aquí, se requiere una intervención adicional de la autoridad judicial para proceder con la inscripción y/o el entierro.
¿Es obligatoria la inscripción de una defunción?
El Artículo 62 establece que la inscripción de una defunción en el Registro Civil es obligatoria. Detalla los requisitos y el proceso para esta inscripción.
¿Cuándo debe realizarse la inscripción de la defunción?
Según el Artículo 62, la inscripción debe practicarse inmediatamente una vez que el funcionario competente haya recibido y examinado la documentación necesaria.
¿Cómo se realiza la inscripción de la defunción?
La inscripción se realiza a partir de una declaración documentada en el formulario oficial, que debe estar acompañado del certificado médico de defunción (Artículo 62).
¿Para qué sirve la inscripción?
La inscripción sirve para hacer fe de la muerte de una persona, incluyendo detalles como la fecha, hora y lugar del fallecimiento (Artículo 62).
¿Quiénes están obligados a promover la inscripción del fallecimiento?
Están obligados la dirección de hospitales, el personal médico que certifica el fallecimiento fuera de un establecimiento sanitario, parientes del difunto, y algunas otras personas o autoridades (Artículo 63).
¿Por qué deben promover la inscripción del deceso?
Tal y como establece el artículo 63, se debe promover la inscripción para que el fallecimiento quede registrado legalmente, y comience a surtir efectos legales.
A partir de ese momento se podrán iniciar las gestión para los trámites hereditarios. Los posibles herederos tendrán que presentar diferentes documentaciones, en lo que se refiere a las emitidas por los registros civiles algunas de ellas serán:
Libro de familia de la persona fallecida
Si no se dispone del mismo, deberá obtener y presentar en la notaría:
- Certificado de nacimiento de cada uno de los herederos.
- Certificado de matrimonio, si el difunto/a hubiera estado casado/a.
¿Cómo deben comunicar los centros sanitarios una defunción?
Deben hacerlo a través de medios electrónicos, utilizando el formulario oficial y el certificado médico firmado (Artículo 64).
¿A dónde se envía la comunicación del fallecimiento?
La comunicación se envía a la Oficina del Registro Civil competente y al Instituto Nacional de Estadística (Artículo 64).
¿Qué ocurre cuando el fallecimiento sucede fuera de un establecimiento sanitario?
Las personas obligadas a promover la inscripción deben informar (en la mayor brevedad posible) a la autoridad pública, que a su vez la comunicará inmediatamente a la Oficina del Registro Civil (Artículo 65).
¿Cuándo es necesario un certificado médico defunción para la inscripción?
Siempre será necesario presentar un certificado médico de defunción para llevar a cabo la inscripción en el Registro Civil (Artículo 66).
¿Qué debe incluir el certificado médico?
Debe incluir las circunstancias necesarias para la práctica de la inscripción, y algunas otras circunstancias como indicios de muerte violenta si las hubiera (Artículo 66).
¿Qué se hace si el cadáver ha desaparecido?
En tal caso, es necesaria una resolución del Secretario judicial declarando el fallecimiento (Artículo 67).
¿Cómo se procede en casos de muerte violenta?
Si hay indicios de muerte violenta, la inscripción de la defunción no conlleva automáticamente la concesión de licencia para el entierro o incineración. Esta licencia se expedirá cuando lo autorice el órgano judicial competente (Artículo 67).
El siguiente texto es una reproducción literal del Capítulo tercero, “Inscripciones de la defunción”, del Título VI, “Hechos y actos registrables”, de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
CAPÍTULO SEGUNDO
Inscripciones de la defunción
Artículo 62. Inscripción de la defunción.
1. La inscripción en el Registro Civil de la defunción es obligatoria. La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce. En la inscripción debe figurar asimismo la identidad del fallecido.
2. La inscripción de la defunción se practicará en virtud de declaración documentada en el formulario oficial, acompañado del certificado médico de la defunción. En defecto de certificado, cuando éste sea incompleto o si, a juicio del Encargado, debe complementarse la documentación acreditativa del fallecimiento, se requerirá dictamen médico del facultativo.
3. El funcionario competente, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción y expedirá el certificado de la defunción.
El Encargado, una vez practicada la inscripción, expedirá la licencia para el entierro o incineración en el plazo que reglamentariamente se establezca.
4. La inscripción de la defunción cerrará el registro individual. En ningún caso, el código personal podrá volver a ser asignado.
Artículo 63. Obligados a promover la inscripción de fallecimiento.
Están obligados a promover la inscripción de fallecimiento:
1.º La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios donde se produzca el fallecimiento.
2.º El personal médico que certifica el fallecimiento, cuando éste haya tenido lugar fuera del establecimiento sanitario.
3.º Los parientes del difunto o persona a quien éstos autoricen.
4.º El director del establecimiento, cualquier habitante de la casa donde se hubiera producido el fallecimiento o, en su caso, la autoridad que corresponda.
5.º Cualquier persona que tenga conocimiento de un fallecimiento lo comunicará a la autoridad competente, que vendrá obligada a promover la inscripción de la defunción.
Artículo 64. Comunicación de la defunción por los centros sanitarios.
La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará a la Oficina del Registro Civil competente y al Instituto Nacional de Estadística cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. La comunicación se remitirá por medios electrónicos en el plazo que se establezca reglamentariamente mediante el envío del formulario oficial debidamente cumplimentado, acompañado del certificado médico firmado por el facultativo. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos.
- Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851.
Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2.
Artículo 65. Inscripción de la defunción por declaración de los obligados.
Respecto de los fallecimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, los obligados a promover la inscripción informarán de la defunción a la mayor brevedad posible a la autoridad pública, que la comunicará inmediatamente a la Oficina del Registro Civil.
Artículo 66. Certificado médico de defunción.
En ningún caso podrá efectuarse la inscripción de defunción sin que se haya presentado ante el Registro Civil el certificado médico de defunción. En el certificado, además de las circunstancias necesarias para la práctica de la inscripción, deberán recogerse aquellas que se precisen a los fines del Instituto Nacional de Estadística y, en todo caso, la existencia o no de indicios de muerte violenta y, en su caso, la incoación o no de diligencias judiciales por el fallecimiento si le fueran conocidas o cualquier motivo por el que, a juicio del facultativo, no deba expedirse la licencia de enterramiento.
Las circunstancias mencionadas en el segundo inciso del párrafo anterior no serán incorporadas a la inscripción de defunción ni serán objeto del régimen de publicidad establecido en esta Ley, siendo su única finalidad la establecida en este artículo.
- Se modifica por el art. 2.7 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851.
Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2.
Artículo 67. Supuestos especiales de inscripción de la defunción.
1. Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado antes de la inscripción, será necesaria resolución del Secretario judicial declarando el fallecimiento u orden de la autoridad judicial en la que se acredite legalmente el fallecimiento.
2. Si hubiera indicios de muerte violenta o en cualquier caso en que deban incoarse diligencias judiciales, la inscripción de la defunción no supondrá por sí misma la concesión de licencia de enterramiento o incineración. Dicha licencia se expedirá cuando se autorice por el órgano judicial competente.
3. Cuando el fallecimiento hubiere ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación, antes del nacimiento, y siempre que el recién nacido hubiera fallecido antes de recibir el alta médica, después del parto, el certificado médico deberá ser firmado, al menos, por dos facultativos, quienes afirmarán, bajo su responsabilidad que, del parto y, en su caso, de las pruebas realizadas con el material genético de la madre y el hijo, no se desprenden dudas razonables sobre la relación materno filial; haciéndose constar en la inscripción, o en el archivo a que se refiere la disposición adicional cuarta en su caso, la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la Administración correspondiente cuando proceda.
- Se añade el apartado 3, con efectos de 15 de octubre de 2015, por el art. 2.8 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851.
Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2. El resto del artículo entrará en vigor el 30 de abril de 2021, según establece la disposición final 10 de presente ley.
- Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.6 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.
Téngase en cuenta que esta modificación tendrá efectos el 30 de junio de 2017 según se establece en la disposición final 4.12.
Índice de contenido
Título I
El Registro Civil. Disposiciones generales
El Registro Civil. Disposiciones generales
Capítulo primero
Instrumentos de publicidad registral
Instrumentos de publicidad registral
- Artículo 1. Objeto de la Ley.
- Artículo 2. Naturaleza y contenido del Registro Civil.
- Artículo 3. Elementos definitorios del Registro Civil.
- Artículo 4. Hechos y actos inscribibles.
- Artículo 5. Registro individual.
- Artículo 6. Código personal.
- Artículo 7. Firma electrónica.
- Artículo 8. Comunicación entre las Oficinas del Registro Civil y con las Administraciones Públicas.
- Artículo 9. Competencias generales del Registro Civil.
- Artículo 10. Reglas de competencia.
Capítulo segundo
Derechos y deberes ante el Registro Civil
Derechos y deberes ante el Registro Civil
Título II
Principios de funcionamiento del Registro Civil
Principios de funcionamiento del Registro Civil
- Artículo 13. Principio de legalidad.
- Artículo 14. Principio de oficialidad.
- Artículo 15. Principio de publicidad.
- Artículo 16. Presunción de exactitud.
- Artículo 17. Eficacia probatoria de la inscripción.
- Artículo 18. Eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil.
- Artículo 19. Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad.
Título III
Estructura y dependencia del Registro Civil
Estructura y dependencia del Registro Civil
Capítulo primero
Oficinas del Registro Civil
Oficinas del Registro Civil
Capítulo segundo
La Dirección General de los Registros y del Notariado
La Dirección General de los Registros y del Notariado
Título IV
Títulos que acceden al Registro Civil. Control de legalidad
Títulos que acceden al Registro Civil. Control de legalidad
Capítulo primero
Títulos que acceden al Registro Civil
Títulos que acceden al Registro Civil
Título V
Los asientos registrales
Los asientos registrales
Capítulo primero
Competencia para efectuar los asientos
Competencia para efectuar los asientos
Capítulo segundo
Reglas generales de la práctica de asientos
Reglas generales de la práctica de asientos
Capítulo tercero
Clases de asientos
Clases de asientos
Capítulo cuarto
Promoción de la inscripción y de otros asientos
Promoción de la inscripción y de otros asientos
Título VI
Hechos y actos inscribibles
Hechos y actos inscribibles
Capítulo primero
Inscripción de nacimiento
Inscripción de nacimiento
Sección 1.ª Hecho inscribible y personas obligadas a promover la inscripción
- Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.
- Artículo 45. Obligados a promover la inscripción de nacimiento.
- Artículo 46. Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios.
- Artículo 47. Inscripción de nacimiento por declaración de otras personas obligadas.
- Artículo 48. Menores abandonados y menores no inscritos.
Sección 2.ª Contenido de la inscripción de nacimiento
- Artículo 49. Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.
- Artículo 50. Derecho al nombre.
- Artículo 51. Principio de libre elección del nombre propio.
- Artículo 52. Cambio de nombre.
- Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad.
- Artículo 54. Cambio de apellidos o de identidad mediante expediente.
- Artículo 55. Autorización del cambio de apellidos o identidad en circunstancias excepcionales.
- Artículo 56. Apellidos con elemento extranjero.
- Artículo 57. Reglas comunes al cambio de nombre y apellidos.
Capítulo segundo
Inscripciones relativas al matrimonio
Inscripciones relativas al matrimonio
Capítulo tercero
Inscripción de la defunción
Inscripción de la defunción
- Artículo 62. Inscripción de la defunción.
- Artículo 63. Obligados a promover la inscripción de fallecimiento.
- Artículo 64. Comunicación de la defunción por los centros sanitarios.
- Artículo 65. Inscripción de la defunción por declaración de los obligados.
- Artículo 66. Certificado médico de defunción.
- Artículo 67. Supuestos especiales de inscripción de la defunción.
Capítulo cuarto
Otras inscripciones
Otras inscripciones
- Artículo 68. Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil.
- Artículo 69. Presunción de nacionalidad española.
- Artículo 70. Emancipación y beneficio de la mayor edad.
- Artículo 71. Inscripción de la patria potestad y sus modificaciones.
- Artículo 72. Resolución judicial de provisión de apoyos y declaración del concurso de persona física.
- Artículo 73. Oponibilidad de las resoluciones.
- Artículo 74. Inscripción de determinadas representaciones legales.
- Artículo 75. Inscripción de tutela automática o administrativa.
- Artículo 76. Inscripción de actos relativos al patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
- Artículo 77. Inscripción de medidas de apoyo voluntarias.
- Artículo 78. Inscripciones de declaración de ausencia y fallecimiento.
Capítulo quinto
Inscripciones en circunstancias excepcionales
Inscripciones en circunstancias excepcionales
Título VII
Publicicad del Registro civil
Publicicad del Registro civil
Capítulo primero
Instrumentos de publicidad registral
Instrumentos de publicidad registral
Capítulo segundo
Datos sometidos a régimen de protección especial
Datos sometidos a régimen de protección especial
Título VIII
Régimen de recursos
Régimen de recursos
Título IX
Los procedimientos registrales
Los procedimientos registrales
Capítulo primero
Reglas generales de los procedimientos registrales
Reglas generales de los procedimientos registrales
Capítulo segundo
Rectificación de los asientos del Registro Civil
Rectificación de los asientos del Registro Civil
Capítulo tercero
Declaraciones con valor de simple presunción
Declaraciones con valor de simple presunción
Título X
Normas de Derecho internacional privado
Normas de Derecho internacional privado
- Artículo 94. Primacía del Derecho convencional y de la Unión Europea.
- Artículo 95. Traducción y legalización.
- Artículo 96. Resoluciones judiciales extranjeras.
- Artículo 97. Documento extranjero extrajudicial.
- Artículo 98. Certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros.
- Artículo 99. Declaración de conocimiento o voluntad.
- Artículo 100. Acreditación del contenido y vigencia de la ley aplicable a los hechos y actos relativos al estado civil.
Disposiciones adicionales
- Disposición adicional primera. Ubicación y dotación de las Oficinas del Registro Civil.
- Disposición adicional segunda. Régimen jurídico de los Encargados del Registro Civil.
- Disposición adicional tercera. Expedientes de nacionalidad por residencia.
- Disposición adicional cuarta. Constancia en el Registro Civil de los fallecimientos con posterioridad a los seis meses de gestación.
- Disposición adicional quinta. Oficinas colaboradoras del Registro Civil y punto de acceso en Ayuntamientos.
- Disposición adicional sexta. Uniformidad y dotación de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.
- Disposición adicional séptima. Puesta a disposición de los datos de identificación personal de nacionales y extranjeros.
- Disposición adicional octava. Inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura.
- Disposición adicional novena. Obtención de datos del Instituto Nacional de Estadística.
- Disposición adicional décima. Terminología.
Disposiciones transitorias
- Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley.
- Disposición transitoria segunda. Registros individuales.
- Disposición transitoria tercera. Libros de familia.
- Disposición transitoria cuarta. Extensión y práctica de asientos.
- Disposición transitoria quinta. Publicidad formal del Registro Civil no digitalizado.
- Disposición transitoria sexta. Valor histórico de los libros y documentos que obran en los archivos del Registro Civil.
- Disposición transitoria séptima. Oficinas Consulares de Registro Civil.
- Disposición transitoria octava. Creación de Oficinas del Registro Civil. Encargados y régimen transitorio de los letrados de la Administración de Justicia. Continuidad del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en el Registro Civil.
- Disposición transitoria novena. Aplicación de la disposición adicional cuarta.
- Disposición transitoria décima. Destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central.
- Disposición transitoria undécima. Referencias a resoluciones judiciales en los expedientes en tramitación.
Disposiciones derogatorias
Disposiciones finales
- Disposición final primera. Derecho supletorio.
- Disposición final segunda. Referencias a los Encargados del Registro Civil y a los Alcaldes.
- Disposición final tercera. Reforma del Código Civil.
- Disposición final cuarta. Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- Disposición final quinta. Tasas municipales.
- Disposición final quinta bis. Aranceles notariales.
- Disposición final sexta. Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura.
- Disposición final séptima. Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Registro Civil.
- Disposición final octava. Título competencial.
- Disposición final novena. Desarrollo reglamentario.
- Disposición final décima. Entrada en vigor.