INSCRIPCIÓN DE LA DEFUNCION EN EL REGISTRO CIVIL

Resumen

El Capítulo Tercero, del Título VI de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, se refiere a la inscripción de la defunción en el Registro Civil.

Para comenzar, es fundamental comprender que la inscripción de una defunción en el Registro Civil es obligatoria, según estipula el Artículo 62. Esta inscripción no solo sirve para confirmar la muerte de una persona, sino que también documenta de forma precisa la fecha, la hora y el lugar del fallecimiento. Es esencial que en el registro también figure la identidad del fallecido para evitar cualquier tipo de confusión. Tras la realización de la misma el encargado del registro civil procederá a emitir el certificado de defunción.

Pasando al Artículo 63, se destaca la importancia de los entes responsables de llevar a cabo la inscripción. Estos van desde direcciones de hospitales y clínicas hasta el personal médico que certifica la defunción. Incluso los parientes del difunto tienen un papel en este proceso, lo cual refuerza la seriedad y la necesidad de cumplir con este requisito legal.

Después, el Artículo 64 nos indica que los centros sanitarios tienen la responsabilidad de comunicar cada fallecimiento a la Oficina del Registro Civil y al Instituto Nacional de Estadística. Este proceso debe hacerse mediante el envío electrónico de un formulario oficial y un certificado médico, utilizando mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos.

Siguiendo en esta línea, el Artículo 65 aborda los casos de fallecimientos que ocurren fuera de un establecimiento sanitario. En tales situaciones, la obligación de informar recae en las personas señaladas para promover la inscripción. Deben hacerlo “a la mayor brevedad posible” para garantizar que la información llegue de manera oportuna a la autoridad pública correspondiente.

En cuanto al Artículo 66, se enfatiza la absoluta necesidad del certificado médico de defunción. Este documento es crucial para el proceso de inscripción y debe contener información detallada, incluyendo la existencia o no de indicios de muerte violenta.

Finalmente, el Artículo 67 se centra en los supuestos especiales de inscripción de la defunción, como los casos en que el cadáver haya desaparecido o cuando hay indicios de muerte violenta. Aquí, se requiere una intervención adicional de la autoridad judicial para proceder con la inscripción y/o el entierro.

Preguntas frecuentes

El Artículo 62 establece que la inscripción de una defunción en el Registro Civil es obligatoria. Detalla los requisitos y el proceso para esta inscripción.

Según el Artículo 62, la inscripción debe practicarse inmediatamente una vez que el funcionario competente haya recibido y examinado la documentación necesaria.

La inscripción se realiza a partir de una declaración documentada en el formulario oficial, que debe estar acompañado del certificado médico de defunción (Artículo 62).

La inscripción sirve para hacer fe de la muerte de una persona, incluyendo detalles como la fecha, hora y lugar del fallecimiento (Artículo 62).

Están obligados la dirección de hospitales, el personal médico que certifica el fallecimiento fuera de un establecimiento sanitario, parientes del difunto, y algunas otras personas o autoridades (Artículo 63).

Tal y como establece el artículo 63, se debe promover la inscripción para que el fallecimiento quede registrado legalmente, y comience a surtir efectos legales.

A partir de ese momento se podrán iniciar las gestión para los trámites hereditarios. Los posibles herederos tendrán que presentar diferentes documentaciones, en lo que se refiere a las emitidas por los registros civiles algunas de ellas serán:

Libro de familia de la persona fallecida
Si no se dispone del mismo, deberá obtener y presentar en la notaría:

Deben hacerlo a través de medios electrónicos, utilizando el formulario oficial y el certificado médico firmado (Artículo 64).

La comunicación se envía a la Oficina del Registro Civil competente y al Instituto Nacional de Estadística (Artículo 64).

Las personas obligadas a promover la inscripción deben informar (en la mayor brevedad posible) a la autoridad pública, que a su vez la comunicará inmediatamente a la Oficina del Registro Civil (Artículo 65).

Siempre será necesario presentar un certificado médico de defunción para llevar a cabo la inscripción en el Registro Civil (Artículo 66).

Debe incluir las circunstancias necesarias para la práctica de la inscripción, y algunas otras circunstancias como indicios de muerte violenta si las hubiera (Artículo 66).

En tal caso, es necesaria una resolución del Secretario judicial declarando el fallecimiento (Artículo 67).

Si hay indicios de muerte violenta, la inscripción de la defunción no conlleva automáticamente la concesión de licencia para el entierro o incineración. Esta licencia se expedirá cuando lo autorice el órgano judicial competente (Artículo 67).

El siguiente texto es una reproducción literal del Capítulo tercero, “Inscripciones de la defunción”, del Título VI, “Hechos y actos registrables”, de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

CAPÍTULO SEGUNDO
Inscripciones de la defunción

Artículo 62. Inscripción de la defunción.

1. La inscripción en el Registro Civil de la defunción es obligatoria. La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce. En la inscripción debe figurar asimismo la identidad del fallecido.

2. La inscripción de la defunción se practicará en virtud de declaración documentada en el formulario oficial, acompañado del certificado médico de la defunción. En defecto de certificado, cuando éste sea incompleto o si, a juicio del Encargado, debe complementarse la documentación acreditativa del fallecimiento, se requerirá dictamen médico del facultativo.

3. El funcionario competente, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción y expedirá el certificado de la defunción.

El Encargado, una vez practicada la inscripción, expedirá la licencia para el entierro o incineración en el plazo que reglamentariamente se establezca.

4. La inscripción de la defunción cerrará el registro individual. En ningún caso, el código personal podrá volver a ser asignado.

Artículo 63. Obligados a promover la inscripción de fallecimiento.

Están obligados a promover la inscripción de fallecimiento:

1.º La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios donde se produzca el fallecimiento.

2.º El personal médico que certifica el fallecimiento, cuando éste haya tenido lugar fuera del establecimiento sanitario.

3.º Los parientes del difunto o persona a quien éstos autoricen.

4.º El director del establecimiento, cualquier habitante de la casa donde se hubiera producido el fallecimiento o, en su caso, la autoridad que corresponda.

5.º Cualquier persona que tenga conocimiento de un fallecimiento lo comunicará a la autoridad competente, que vendrá obligada a promover la inscripción de la defunción.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 64. Comunicación de la defunción por los centros sanitarios.

La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará a la Oficina del Registro Civil competente y al Instituto Nacional de Estadística cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. La comunicación se remitirá por medios electrónicos en el plazo que se establezca reglamentariamente mediante el envío del formulario oficial debidamente cumplimentado, acompañado del certificado médico firmado por el facultativo. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos.

  • Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851.

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 65. Inscripción de la defunción por declaración de los obligados.

Respecto de los fallecimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, los obligados a promover la inscripción informarán de la defunción a la mayor brevedad posible a la autoridad pública, que la comunicará inmediatamente a la Oficina del Registro Civil.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 66. Certificado médico de defunción.

En ningún caso podrá efectuarse la inscripción de defunción sin que se haya presentado ante el Registro Civil el certificado médico de defunción. En el certificado, además de las circunstancias necesarias para la práctica de la inscripción, deberán recogerse aquellas que se precisen a los fines del Instituto Nacional de Estadística y, en todo caso, la existencia o no de indicios de muerte violenta y, en su caso, la incoación o no de diligencias judiciales por el fallecimiento si le fueran conocidas o cualquier motivo por el que, a juicio del facultativo, no deba expedirse la licencia de enterramiento.

Las circunstancias mencionadas en el segundo inciso del párrafo anterior no serán incorporadas a la inscripción de defunción ni serán objeto del régimen de publicidad establecido en esta Ley, siendo su única finalidad la establecida en este artículo.

  • Se modifica por el art. 2.7 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851.

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 67. Supuestos especiales de inscripción de la defunción.

1. Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado antes de la inscripción, será necesaria resolución del Secretario judicial declarando el fallecimiento u orden de la autoridad judicial en la que se acredite legalmente el fallecimiento.

2. Si hubiera indicios de muerte violenta o en cualquier caso en que deban incoarse diligencias judiciales, la inscripción de la defunción no supondrá por sí misma la concesión de licencia de enterramiento o incineración. Dicha licencia se expedirá cuando se autorice por el órgano judicial competente.

3. Cuando el fallecimiento hubiere ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación, antes del nacimiento, y siempre que el recién nacido hubiera fallecido antes de recibir el alta médica, después del parto, el certificado médico deberá ser firmado, al menos, por dos facultativos, quienes afirmarán, bajo su responsabilidad que, del parto y, en su caso, de las pruebas realizadas con el material genético de la madre y el hijo, no se desprenden dudas razonables sobre la relación materno filial; haciéndose constar en la inscripción, o en el archivo a que se refiere la disposición adicional cuarta en su caso, la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la Administración correspondiente cuando proceda.

  • Se añade el apartado 3, con efectos de 15 de octubre de 2015, por el art. 2.8 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851.

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2. El resto del artículo entrará en vigor el 30 de abril de 2021, según establece la disposición final 10 de presente ley.

  • Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.6 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.

Téngase en cuenta que esta modificación tendrá efectos el 30 de junio de 2017 según se establece en la disposición final 4.12.

Índice de contenido

Título I
El Registro Civil. Disposiciones generales
Título II
Principios de funcionamiento del Registro Civil
Título III
Estructura y dependencia del Registro Civil
Título IV
Títulos que acceden al Registro Civil. Control de legalidad
Título V
Los asientos registrales
Título VI
Hechos y actos inscribibles
Capítulo primero
Inscripción de nacimiento
Capítulo segundo
Inscripciones relativas al matrimonio
Capítulo tercero
Inscripción de la defunción
Capítulo cuarto
Otras inscripciones
Capítulo quinto
Inscripciones en circunstancias excepcionales
Título VII
Publicicad del Registro civil
Título VIII
Régimen de recursos
Título IX
Los procedimientos registrales
Título X
Normas de Derecho internacional privado
Disposiciones adicionales
Disposiciones transitorias
Disposiciones derogatorias
Disposiciones finales