CAPÍTULO QUINTO
Inscripciones en circunstancias excepcionales

Resumen

El Capítulo Quinto trata sobre las inscripciones en circunstancias excepcionales en el Registro Civil. Cuando debido a situaciones inusuales atribuibles al funcionamiento del Registro Civil no sea posible realizar una inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción, se levantará un acta con los mismos requisitos que tendría el asiento correspondiente. Esta acta servirá como título suficiente para proceder a la inscripción del hecho o acto, sin importar el tiempo transcurrido desde que ocurrió el evento y sin la necesidad de iniciar un expediente de inscripción fuera de plazo. De esta manera, se busca asegurar que los hechos o actos relevantes queden debidamente registrados en el Registro Civil, incluso en situaciones excepcionales que puedan dificultar su inscripción inmediata. (Artículo 79)

Preguntas frecuentes

 En situaciones excepcionales, cuando no sea posible practicar la inscripción en el Registro Civil, se levantará un acta de nacimiento, matrimonio o defunción con los mismos requisitos del asiento correspondiente por las autoridades o funcionarios designados por el Reglamento.

La acta levantada en circunstancias excepcionales será considerada como título suficiente para proceder a la inscripción del hecho o acto a que se refiere el acta, sin importar el tiempo transcurrido desde el evento y sin necesidad de incoar un expediente de inscripción fuera de plazo. Es decir, la acta servirá como base para la inscripción en el Registro Civil sin requerir trámites adicionales.

El siguiente texto es una reproducción literal del Capítulo V, «Inscripciones en circunstancias excepcionales«, del título VI, de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

CAPÍTULO QUINTO
Inscripciones en circunstancias excepcionales

Artículo 79. Inscripciones en circunstancias excepcionales.

Cuando por circunstancias excepcionales imputables al funcionamiento del Registro Civil no sea posible practicar la inscripción, se levantará acta de nacimiento, matrimonio o defunción con los requisitos del asiento correspondiente por las autoridades o funcionarios que señale el Reglamento.

Dicha acta será título suficiente para proceder a la inscripción del hecho o acto a que se refiere el párrafo anterior con independencia del tiempo transcurrido desde el hecho y sin necesidad de incoar un expediente de inscripción fuera de plazo.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

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