INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIO EN EL REGISTRO CIVIL
En el Capítulo Segundo del texto, se establecen las disposiciones relacionadas con las inscripciones del matrimonio en el Registro Civil. Según el Artículo 58, el matrimonio civil se celebrará ante diversas autoridades designadas, como el Juez de Paz, Alcalde, Secretario judicial, Notario o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil.
El procedimiento de autorización matrimonial requiere la previa tramitación de un acta o expediente a instancia de los contrayentes, para verificar la capacidad y la ausencia de impedimentos. Este proceso se lleva a cabo ante el Notario o el Secretario judicial o encargado del Registro Civil, según corresponda al domicilio de uno de los contrayentes (Artículo 58).
La resolución del procedimiento autoriza o deniega la celebración del matrimonio, debiendo la denegación estar debidamente motivada y expresar claramente la falta de capacidad o el impedimento que la fundamenta (Artículo 58).
En caso de denegación, se puede interponer recurso ante el Encargado del Registro Civil, cuya resolución se somete al régimen de recursos establecido por la ley (Artículo 58).
El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario encargado del acta o expediente, escuchará por separado a los contrayentes para verificar su capacidad y la inexistencia de impedimentos. Además, se pueden solicitar informes y diligencias para comprobar la validez del consentimiento y otros aspectos relevantes. En casos excepcionales, se puede requerir un dictamen médico sobre la aptitud para prestar el consentimiento matrimonial (Artículo 58).
Una vez celebrado el matrimonio, el autorizante extenderá una certificación que incluirá los requisitos necesarios para su inscripción, la cual se remitirá al Encargado del Registro Civil para su calificación e inscripción correspondiente (Artículo 58). Tras ello podrá ser expedido el certificado de matrimonio.
El Artículo 58 bis establece los procedimientos para la celebración del matrimonio en forma religiosa. Se indica que para las iglesias, confesiones o comunidades religiosas reconocidas y registradas en España, se requerirá la tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial, en concordancia con el artículo anterior. Después de cumplir este trámite, el ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio expedirá una certificación que será remitida al Registro Civil para su inscripción. Además, se detallan los requisitos para el consentimiento matrimonial y la documentación que debe adjuntarse.
El matrimonio se inscribe en los registros individuales de los contrayentes, ya sea que se haya celebrado en forma civil o religiosa. En caso de matrimonios celebrados en el extranjero, se requerirá la certificación correspondiente para su inscripción en el Registro Civil español (Artículo 59).
Además del matrimonio, se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio, así como cualquier pacto, resolución judicial u otro hecho relevante que afecte al mismo (Artículo 60).
Las resoluciones judiciales de separación, nulidad o divorcio, así como las escrituras públicas que las modifiquen, también deben ser remitidas y registradas en el Registro Civil correspondiente (Artículo 61).
En resumen, el Capítulo Segundo establece los procedimientos y requisitos para la autorización, celebración e inscripción del matrimonio en el Registro Civil, así como la inscripción de los regímenes económicos matrimoniales y las resoluciones judiciales relacionadas con la separación, nulidad y divorcio (Artículos 58, 59, 60 y 61).
¿Cuál es el procedimiento de autorización matrimonial?
El matrimonio en forma civil se celebrará ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, Secretario judicial, Notario, o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil. La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o instrucción de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil (Artículo 58, párrafo 1 y 2).
¿Qué sucede en caso de denegación de la celebración del matrimonio?
El procedimiento finaliza con una resolución en la que se autoriza o deniega la celebración del matrimonio. En caso de denegación, esta deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que se funda la denegación (Artículo 58, párrafo 3).
¿Cuál es el recurso disponible contra la denegación de la celebración del matrimonio?
Contra la resolución de denegación cabe recurso ante el Encargado del Registro Civil, cuya resolución se someterá al régimen de recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado previsto por esta Ley (Artículo 58, párrafo 4).
¿Cuáles son las actuaciones realizadas para comprobar la capacidad y la inexistencia de impedimentos en los contrayentes?
El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. También se podrán solicitar informes y practicar diligencias pertinentes para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes u otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio. En casos excepcionales de condición de salud que impida prestar el consentimiento, se recabará dictamen médico sobre su aptitud (Artículo 58, párrafos 5 y 6).
¿Qué sucede después de la celebración del matrimonio?
Una vez celebrado el matrimonio, el autorizante extenderá una certificación de la celebración del mismo, que incluirá los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos. Esta certificación se remitirá al Encargado del Registro Civil para su inscripción, previa calificación (Artículo 58, párrafo 8).
¿Cómo se realiza la inscripción del matrimonio?
El matrimonio cuyos requisitos se hayan constatado y celebrado según el procedimiento previsto en el artículo 58 se inscribirá en los registros individuales de los contrayentes. El matrimonio celebrado ante autoridad extranjera accederá al Registro Civil español mediante la inscripción de la certificación correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la presente Ley. El matrimonio celebrado en forma religiosa accederá al Registro Civil mediante la inscripción de la certificación emitida por el ministro de culto, conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Civil (Artículo 59, párrafos 1, 2 y 3).
¿Qué requisitos se deben cumplir para la celebración del matrimonio en forma religiosa?
Se requiere la tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial y el consentimiento matrimonial prestado ante un ministro de culto y dos testigos.
Algunos de los documentos a aportar para dicha celebración serán:
- Fotocopia del DNI, pasaporte o tarjeta de residencia de los contrayentes.
- Certificado literal de nacimiento emitido por el Registro Civil correspondiente.
- Fe de bautismo de ambos legalizada recientemente.
- Libro de Familia (cuando hubiera hijos en común desde antes del 30 de abril de 2021, ya que el Libro de Familia ha desaparecido como tal en formato físico desde esa fecha).
- Certificado de Fe de Vida y Estado de ambos contrayentes.
- Certificado de asistencia a un cursillo prematrimonial.
Además de estos documentos esenciales, es importante considerar aquellos que deberás presentar en cualquiera de los escenarios que se detallan a continuación:
- Los individuos que han experimentado un divorcio deberán proporcionar el Acta de Divorcio (en caso de que el matrimonio anterior no haya sido de confesión católica) o el Acta de Anulación Eclesiástica (si el enlace se celebró en la iglesia y se ha obtenido la nulidad matrimonial).
- Para quienes hayan quedado viudos, se requerirá la presentación del certificado de defunción del cónyuge fallecido y el certificado de matrimonio expedido por la iglesia, donde conste el enlace con el cónyuge difunto.
- En el caso de que ambos contrayentes previamente hayan contraído matrimonio civil y ahora deseen solemnizar su compromiso mediante una boda religiosa, se necesitará un certificado del matrimonio civil y su correspondiente fotocopia. Este documento se obtiene en la localidad donde se celebró el enlace civil.
- Si el matrimonio por celebrar involucra a una pareja de creencias religiosas diferentes, es imprescindible contar con el permiso explícito de la autoridad eclesiástica. Esto se aplica a uniones entre un católico bautizado y un individuo bautizado en una fe no católica.
- Finalmente, en los casos de matrimonios que presenten una disparidad de culto, es decir, cuando uno de los cónyuges está bautizado en el catolicismo y el otro no profesa ninguna religión, se requerirá una dispensa otorgada por el obispo.
¿Cómo se registra el matrimonio celebrado en forma religiosa?
La certificación emitida por el ministro de culto, que incluye los detalles del matrimonio y los nombres del autorizante, se remite al Registro Civil correspondiente para su inscripción.
¿Qué sucede si se modifican las condiciones del matrimonio celebrado en forma religiosa?
Las modificaciones en las condiciones matrimoniales, a través de resoluciones judiciales o escrituras públicas, también deben ser registradas en el Registro Civil.
¿Quién puede celebrar matrimonios en forma religiosa?
Los ministros de culto debidamente acreditados, pertenecientes a iglesias, confesiones o comunidades religiosas reconocidas y registradas en España, pueden celebrar matrimonios en forma religiosa.
¿Qué se inscribe junto al matrimonio en el Registro Civil?
Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo (Artículo 60, párrafo 1).
¿Qué sucede con las resoluciones de separación, nulidad o divorcio?
El letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que haya dictado la resolución judicial firme de separación, nulidad o divorcio deberá remitir testimonio o copia electrónica de la misma a la Oficina General del Registro Civil para su inscripción. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separación y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran firmeza. Las escrituras públicas que modifiquen las resoluciones inicialmente adoptadas o convenidas también deberán ser inscritas en el Registro Civil (Artículo 61).
El siguiente texto es una reproducción literal del Capítulo segundo, Inscripciones relativas al matrimonio, del Título VI, “Hechos y actos registrables”, de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
CAPÍTULO SEGUNDO
Inscripciones relativas al matrimonio
Artículo 58. Procedimiento de autorización matrimonial.
1. El matrimonio en forma civil se celebrará ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, Secretario judicial, Notario, o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil.
2. La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o instrucción de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del acta competerá al Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes. La instrucción del expediente corresponderá al Secretario judicial o Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes.
3. El procedimiento finalizará con una resolución en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que se funda la denegación.
4. Contra esta resolución cabe recurso ante el Encargado del Registro Civil, cuya resolución se someterá al régimen de recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado previsto por esta Ley.
5. El Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio.
El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.
Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse este sin nueva publicación o diligencias.
6. Realizadas las anteriores diligencias, el Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil que haya intervenido finalizará el acta o dictará resolución haciendo constar la concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer matrimonio, así como la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad civil de los contrayentes, entregando copia a éstos. La actuación o resolución deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra.
7. Si el juicio del Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil fuera desfavorable se procederá al cierre del acta o expediente y los interesados podrán recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, sometiéndose al régimen de recursos previsto por esta Ley.
8. Resuelto favorablemente el expediente por el Secretario judicial, el matrimonio se podrá celebrar ante el mismo u otro Secretario judicial, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes. Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue. La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil.
El matrimonio celebrado ante Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante el Secretario judicial se hará constar en acta; el que se celebre ante Notario constará en escritura pública. En ambos casos deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos.
Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del Registro Civil.
9. La celebración del matrimonio fuera de España corresponderá al funcionario consular o diplomático Encargado del Registro Civil en el extranjero. Si uno o los dos contrayentes residieran en el extranjero, la tramitación del expediente previo podrá corresponder al funcionario diplomático o consular Encargado del registro civil competente en la demarcación consular donde residan. El matrimonio así tramitado podrá celebrarse ante el mismo funcionario u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes.
10. Cuando el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el Secretario judicial, Notario, o el funcionario Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo.
Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al Encargado del Registro Civil del lugar de celebración para que proceda a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobación, el Encargado del Registro Civil procederá a su inscripción.
12 [sic]. Si los contrayentes hubieran manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero, con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, lo expedirá el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario consular o diplomático del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, previo expediente instruido o acta que contenga el juicio del autorizante acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes.
- Se modifica la rúbrica y el apartado 3 por el art. único.12 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945
- Se modifica el apartado 5 por la disposición final 4.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, en la redacción dada por el art. único.3 de la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483. La modificación de este artículo entrará en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la disposición final 21.3 de la citada Ley 15/2015.
- Se modifican los apartados 1, 2, 5 a 10 y 12 por la disposición final 4.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391. Téngase en cuenta que aunque la disposición literalmente indique que se modifican los apartados 8 a 10 y 12 se entiende que añade estos últimos. La modificación de este artículo entrará en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la disposición final 21.3 de la citada Ley 15/2015.
Artículo 58 bis. Matrimonio celebrado en forma religiosa.
1. Para la celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos y en los Acuerdos de cooperación del Estado con las confesiones religiosas se estará a lo dispuesto en los mismos.
2. En los supuestos de celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, requerirán la tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial conforme al artículo anterior. Cumplido este trámite, el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil que haya intervenido expedirá dos copias del acta o resolución, que incluirá, en su caso, el juicio acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.
El consentimiento deberá prestarse ante un ministro de culto y dos testigos mayores de edad. En estos casos, el consentimiento deberá prestarse antes de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha del acta o resolución que contenga el juicio de capacidad matrimonial. A estos efectos se consideran ministros de culto a las personas físicas dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y que acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que en su caso hubiera solicitado dicho reconocimiento.
Una vez celebrado el matrimonio, el oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente o acta previa que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias del acta o resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.
- Se añade por la disposición final 4.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 210, de 2 de septiembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-9524.
Este artículo entrará en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la disposición final 21.3 de la citada Ley 15/2015.
Artículo 59. Inscripción del matrimonio.
1. El matrimonio cuyos requisitos se hayan constatado y celebrado según el procedimiento previsto en el artículo 58 se inscribirá en los registros individuales de los contrayentes.
2. El matrimonio celebrado ante autoridad extranjera accederá al Registro Civil español mediante la inscripción de la certificación correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la presente Ley.
3. El matrimonio celebrado en España en forma religiosa accederá al Registro Civil mediante la inscripción de la certificación emitida por el ministro de culto, conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Civil.
4. Practicada la inscripción, el Encargado del Registro Civil pondrá a disposición de cada uno de los contrayentes certificación de la inscripción del matrimonio.
5. La inscripción hace fe del matrimonio y de la fecha y lugar en que se contrae y produce el pleno reconocimiento de los efectos civiles del mismo frente a terceros de buena fe.
- Se modifica por la disposición final 4.3 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-739
Artículo 60. Inscripción del régimen económico del matrimonio.
1. Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo.
2. Cuando no se presenten escrituras de capitulaciones se inscribirá como régimen económico matrimonial legal el que fuera supletorio de conformidad con la legislación aplicable. Para hacer constar en el Registro Civil expresamente el régimen económico legal aplicable a un matrimonio ya inscrito cuando aquél no constase con anterioridad y no se aporten escrituras de capitulaciones será necesaria la tramitación de un acta de notoriedad.
Otorgada ante Notario escritura de capitulaciones matrimoniales, deberá éste remitir en el mismo día copia autorizada electrónica de la escritura pública al Encargado del Registro Civil correspondiente para su constancia en la inscripción de matrimonio. Si el matrimonio no se hubiera celebrado a la fecha de recepción de la escritura de capitulaciones matrimoniales, el Encargado del Registro procederá a su anotación en el registro individual de cada contrayente.
3. En las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico matrimonial, se expresarán los datos de su inscripción en el Registro Civil.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones.
- Se modifica por la disposición final 4.4 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.
Artículo 61. Inscripción de la separación, nulidad y divorcio.
El letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que hubiera dictado la resolución judicial firme de separación, nulidad o divorcio deberá remitir en el mismo día o al siguiente hábil y por medios electrónicos testimonio o copia electrónica de la misma a la Oficina General del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la correspondiente inscripción. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separación y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran firmeza.
La misma obligación tendrá el notario que hubiera autorizado la escritura pública formalizando un convenio regulador de separación o divorcio.
Las resoluciones judiciales o las escrituras públicas que modifiquen las inicialmente adoptadas o convenidas también deberán ser inscritas en el Registro Civil.
Las resoluciones sobre disolución de matrimonio canónico, dictadas por autoridad eclesiástica reconocida, se inscribirán si cumplen los requisitos que prevé el ordenamiento jurídico.
- Se modifica por el art. único.13 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945
- Se modifica por la disposición final 4.5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.
Índice de contenido
Título I
El Registro Civil. Disposiciones generales
El Registro Civil. Disposiciones generales
Capítulo primero
Instrumentos de publicidad registral
Instrumentos de publicidad registral
- Artículo 1. Objeto de la Ley.
- Artículo 2. Naturaleza y contenido del Registro Civil.
- Artículo 3. Elementos definitorios del Registro Civil.
- Artículo 4. Hechos y actos inscribibles.
- Artículo 5. Registro individual.
- Artículo 6. Código personal.
- Artículo 7. Firma electrónica.
- Artículo 8. Comunicación entre las Oficinas del Registro Civil y con las Administraciones Públicas.
- Artículo 9. Competencias generales del Registro Civil.
- Artículo 10. Reglas de competencia.
Capítulo segundo
Derechos y deberes ante el Registro Civil
Derechos y deberes ante el Registro Civil
Título II
Principios de funcionamiento del Registro Civil
Principios de funcionamiento del Registro Civil
- Artículo 13. Principio de legalidad.
- Artículo 14. Principio de oficialidad.
- Artículo 15. Principio de publicidad.
- Artículo 16. Presunción de exactitud.
- Artículo 17. Eficacia probatoria de la inscripción.
- Artículo 18. Eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil.
- Artículo 19. Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad.
Título III
Estructura y dependencia del Registro Civil
Estructura y dependencia del Registro Civil
Capítulo primero
Oficinas del Registro Civil
Oficinas del Registro Civil
Capítulo segundo
La Dirección General de los Registros y del Notariado
La Dirección General de los Registros y del Notariado
Título IV
Títulos que acceden al Registro Civil. Control de legalidad
Títulos que acceden al Registro Civil. Control de legalidad
Capítulo primero
Títulos que acceden al Registro Civil
Títulos que acceden al Registro Civil
Título V
Los asientos registrales
Los asientos registrales
Capítulo primero
Competencia para efectuar los asientos
Competencia para efectuar los asientos
Capítulo segundo
Reglas generales de la práctica de asientos
Reglas generales de la práctica de asientos
Capítulo tercero
Clases de asientos
Clases de asientos
Capítulo cuarto
Promoción de la inscripción y de otros asientos
Promoción de la inscripción y de otros asientos
Título VI
Hechos y actos inscribibles
Hechos y actos inscribibles
Capítulo primero
Inscripción de nacimiento
Inscripción de nacimiento
Sección 1.ª Hecho inscribible y personas obligadas a promover la inscripción
- Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.
- Artículo 45. Obligados a promover la inscripción de nacimiento.
- Artículo 46. Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios.
- Artículo 47. Inscripción de nacimiento por declaración de otras personas obligadas.
- Artículo 48. Menores abandonados y menores no inscritos.
Sección 2.ª Contenido de la inscripción de nacimiento
- Artículo 49. Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.
- Artículo 50. Derecho al nombre.
- Artículo 51. Principio de libre elección del nombre propio.
- Artículo 52. Cambio de nombre.
- Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad.
- Artículo 54. Cambio de apellidos o de identidad mediante expediente.
- Artículo 55. Autorización del cambio de apellidos o identidad en circunstancias excepcionales.
- Artículo 56. Apellidos con elemento extranjero.
- Artículo 57. Reglas comunes al cambio de nombre y apellidos.
Capítulo segundo
Inscripciones relativas al matrimonio
Inscripciones relativas al matrimonio
Capítulo tercero
Inscripción de la defunción
Inscripción de la defunción
- Artículo 62. Inscripción de la defunción.
- Artículo 63. Obligados a promover la inscripción de fallecimiento.
- Artículo 64. Comunicación de la defunción por los centros sanitarios.
- Artículo 65. Inscripción de la defunción por declaración de los obligados.
- Artículo 66. Certificado médico de defunción.
- Artículo 67. Supuestos especiales de inscripción de la defunción.
Capítulo cuarto
Otras inscripciones
Otras inscripciones
- Artículo 68. Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil.
- Artículo 69. Presunción de nacionalidad española.
- Artículo 70. Emancipación y beneficio de la mayor edad.
- Artículo 71. Inscripción de la patria potestad y sus modificaciones.
- Artículo 72. Resolución judicial de provisión de apoyos y declaración del concurso de persona física.
- Artículo 73. Oponibilidad de las resoluciones.
- Artículo 74. Inscripción de determinadas representaciones legales.
- Artículo 75. Inscripción de tutela automática o administrativa.
- Artículo 76. Inscripción de actos relativos al patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
- Artículo 77. Inscripción de medidas de apoyo voluntarias.
- Artículo 78. Inscripciones de declaración de ausencia y fallecimiento.
Capítulo quinto
Inscripciones en circunstancias excepcionales
Inscripciones en circunstancias excepcionales
Título VII
Publicicad del Registro civil
Publicicad del Registro civil
Capítulo primero
Instrumentos de publicidad registral
Instrumentos de publicidad registral
Capítulo segundo
Datos sometidos a régimen de protección especial
Datos sometidos a régimen de protección especial
Título VIII
Régimen de recursos
Régimen de recursos
Título IX
Los procedimientos registrales
Los procedimientos registrales
Capítulo primero
Reglas generales de los procedimientos registrales
Reglas generales de los procedimientos registrales
Capítulo segundo
Rectificación de los asientos del Registro Civil
Rectificación de los asientos del Registro Civil
Capítulo tercero
Declaraciones con valor de simple presunción
Declaraciones con valor de simple presunción
Título X
Normas de Derecho internacional privado
Normas de Derecho internacional privado
- Artículo 94. Primacía del Derecho convencional y de la Unión Europea.
- Artículo 95. Traducción y legalización.
- Artículo 96. Resoluciones judiciales extranjeras.
- Artículo 97. Documento extranjero extrajudicial.
- Artículo 98. Certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros.
- Artículo 99. Declaración de conocimiento o voluntad.
- Artículo 100. Acreditación del contenido y vigencia de la ley aplicable a los hechos y actos relativos al estado civil.
Disposiciones adicionales
- Disposición adicional primera. Ubicación y dotación de las Oficinas del Registro Civil.
- Disposición adicional segunda. Régimen jurídico de los Encargados del Registro Civil.
- Disposición adicional tercera. Expedientes de nacionalidad por residencia.
- Disposición adicional cuarta. Constancia en el Registro Civil de los fallecimientos con posterioridad a los seis meses de gestación.
- Disposición adicional quinta. Oficinas colaboradoras del Registro Civil y punto de acceso en Ayuntamientos.
- Disposición adicional sexta. Uniformidad y dotación de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.
- Disposición adicional séptima. Puesta a disposición de los datos de identificación personal de nacionales y extranjeros.
- Disposición adicional octava. Inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura.
- Disposición adicional novena. Obtención de datos del Instituto Nacional de Estadística.
- Disposición adicional décima. Terminología.
Disposiciones transitorias
- Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley.
- Disposición transitoria segunda. Registros individuales.
- Disposición transitoria tercera. Libros de familia.
- Disposición transitoria cuarta. Extensión y práctica de asientos.
- Disposición transitoria quinta. Publicidad formal del Registro Civil no digitalizado.
- Disposición transitoria sexta. Valor histórico de los libros y documentos que obran en los archivos del Registro Civil.
- Disposición transitoria séptima. Oficinas Consulares de Registro Civil.
- Disposición transitoria octava. Creación de Oficinas del Registro Civil. Encargados y régimen transitorio de los letrados de la Administración de Justicia. Continuidad del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en el Registro Civil.
- Disposición transitoria novena. Aplicación de la disposición adicional cuarta.
- Disposición transitoria décima. Destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central.
- Disposición transitoria undécima. Referencias a resoluciones judiciales en los expedientes en tramitación.
Disposiciones derogatorias
Disposiciones finales
- Disposición final primera. Derecho supletorio.
- Disposición final segunda. Referencias a los Encargados del Registro Civil y a los Alcaldes.
- Disposición final tercera. Reforma del Código Civil.
- Disposición final cuarta. Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- Disposición final quinta. Tasas municipales.
- Disposición final quinta bis. Aranceles notariales.
- Disposición final sexta. Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura.
- Disposición final séptima. Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Registro Civil.
- Disposición final octava. Título competencial.
- Disposición final novena. Desarrollo reglamentario.
- Disposición final décima. Entrada en vigor.