INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL

Resumen

El Capítulo Primero, del título VI “Hechos y actos inscribibles” de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, aborda la “Inscripción de nacimiento”, específicamente en la Sección 1.ª que trata sobre el hecho inscribible y las personas obligadas a promover dicha inscripción.

En el artículo 44, se destacan las siguientes cuestiones:

Los nacimientos de las personas son inscribibles, conforme a lo que dispone el artículo 30 del Código Civil. La inscripción da fe de aspectos esenciales como el hecho, fecha, hora, lugar, identidad, sexo y, si procede, la filiación del inscrito. Esta información será volcada en el certificado de nacimiento del titular.

Esta inscripción se realiza en base a una declaración presentada en un documento oficial, y en caso de no contar con el respaldo de un parte médico, deberá presentarse otro tipo de documentación reglamentaria. Una vez que el Encargado del Registro Civil examina la documentación, procede inmediatamente a la inscripción de nacimiento, que da lugar a la creación de un nuevo registro individual con un código personal según lo estipulado en el artículo 6.

En cuanto a la filiación, esta se determina según las leyes civiles y la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.  Se destaca que la filiación materna debe constar en todas las inscripciones realizadas en España, a menos que la madre lo solicite por razones justificadas y renuncie a ejercer los derechos derivados de esa filiación. Si hay discrepancias entre la declaración y el parte médico o comprobación reglamentaria, prevalecerá este último.

La filiación del padre o madre no gestante se anotará bajo ciertas condiciones  establecidas:

  • como la existencia de un matrimonio debidamente acreditado, mediante acta de matrimonio, con la madre gestante,
  • o cuando el padre o madre no gestante da su conformidad.

En situaciones de filiación adoptiva, se registrará conforme a la legislación pertinente, quedando sujeta al régimen de publicidad restringida.

El reconocimiento de la filiación no matrimonial posterior a la inscripción puede realizarse siguiendo las formas definidas por la legislación civil aplicable. Diferentes circunstancias permiten la inscripción de filiación a través de un expediente aprobado por el Encargado del Registro Civil, pero si hay oposición, se requerirá seguir el procedimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En caso de controversias o según lo determine la ley, se requerirá una resolución judicial para registrar la filiación paterna. Finalmente, tras la inscripción, el Encargado proporciona una certificación electrónica del registro de nacimiento a los declarantes.

Es crucial resaltar que el artículo 44 ha sido objeto de modificaciones a lo largo del tiempo. Se alteró mediante la disposición final 11.1 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero; el primer párrafo del apartado 7 se cambió con efectos desde el 3 de septiembre de 2021 por el art. 6.3 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, y también se ajustó por el art. 2.1 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Todo esto debe tenerse en cuenta en función de la disposición transitoria 2 y de la última actualización registrada el 01/03/2023, que entró en vigor a partir del 02/03/2023.

En lo referente a las partes obligadas a promover la inscripción de nacimiento, es tratado en el artículo 45. Entre las partes mencionadas están las direcciones de hospitales, el personal médico, los progenitores y, en determinadas circunstancias, parientes cercanos o cualquier adulto presente durante el nacimiento. El artículo 45 fue modificado según el art. 2.2 de la Ley 19/2015, del 13 de julio (Ref. BOE-A-2015-7851) y su última actualización fue el 14/07/2015, entrando en vigor el 15/10/2015. El texto original se publicó el 22/07/2011.

El artículo 46 habla sobre la obligación de los centros sanitarios de comunicar los nacimientos al Registro Civil en un plazo de 72 horas. No obstante, se amplió temporalmente este plazo a cinco días naturales debido al estado de alarma, según la disposición adicional 1.3 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (Ref. BOE-A-2020-4705). El artículo 46 también fue modificado por el art. 2.3 de la Ley 19/2015, del 13 de julio (Ref. BOE-A-2015-7851). Se publicó una modificación el 29/04/2020, y el texto original data del 22/07/2011.

Se detalla, en el articulo 47, el proceso para inscribir nacimientos que ocurrieron fuera de un centro sanitario. Las partes responsables tienen un plazo de diez días para declarar el nacimiento ante la Oficina del Registro Civil. Este artículo fue modificado por el art. 2.4 de la Ley 19/2015, del 13 de julio (Ref. BOE-A-2015-7851), con la última actualización el 14/07/2015.

El protocolo para inscribir a menores abandonados o no inscritos se aborda en el artículo 48, siendo las entidades públicas de las Comunidades Autónomas y el Ministerio Fiscal los encargados de esta tarea.

El contenido de la inscripción de nacimiento se describe en el artículo 49, incluyendo; el nombre, los apellidos, el lugar y fecha de nacimiento, y el sexo del nacido, entre otros. Aquí, un detalle significativo es que si un parte médico indica la condición intersexual del nacido, los padres pueden optar por dejar en blanco la mención del sexo por un año. Esta adición fue realizada por la Ley 4/2023, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2023-5366). Además, los apartados 1 y 4 fueron modificados por el art. 2.5 de la Ley 19/2015, del 13 de julio (Ref. BOE-A-2015-7851), con distintas fechas de entrada en vigor para cada apartado.

Con base en la Ley 4/2023, fechada el 28 de febrero, se han introducido varias modificaciones en los artículos referentes a la denominación de las personas.

En el Artículo 50, que se refiere al derecho de todo individuo al nombre, es esencial destacar que el Encargado tiene la responsabilidad de asignar un nombre y apellidos de uso común a aquellos nacidos cuya filiación sea desconocida. En caso de ausencia de elección por parte de los responsables en tres días, el Encargado interviene. También, por petición, se puede cambiar el nombre a su equivalente en cualquier lengua española.

Transicionando al Artículo 51, donde se define el principio de libre elección del nombre propio, bajo la Ley 4/2023, hay que subrayar las siguientes modificaciones:

  • Se limita la elección a dos nombres simples o uno compuesto.
  • La ley es estricta sobre no asignar nombres que puedan menoscabar la dignidad o causar confusión en la identificación. Importante recalcar que no se considerará la relación entre nombre, sexo o identidad sexual al evaluar posibles confusiones.
  • La asignación de un nombre ya en uso por un hermano o hermana con idénticos apellidos está restringida, a menos que el anterior haya fallecido, hecho que se podrá demostrar con la presentación del correspondiente certificado de defunción.

Es crucial señalar que estas modificaciones, introducidas por la Ley 4/2023, se publicaron el 01/03/2023 y entraron en vigor al siguiente día, 02/03/2023. Mientras que el texto original, al que se le aplicaron estos cambios, fue publicado el 22/07/2011 y estuvo en vigencia desde el 30/04/2021.

Bajo el marco de varias leyes, se han efectuado cambios sustanciales en la nomenclatura y apellidos de las personas.

Continuando con el Artículo 52, de acuerdo a la Ley 4/2023 del 28 de febrero, se establece que el Encargado del Registro Civil tiene la potestad de autorizar el cambio de nombre si el solicitante demuestra el uso habitual del nuevo nombre y cumple con las condiciones estipuladas en la legislación pertinente.

Avanzando hacia el Artículo 53, el cual trata sobre el cambio de apellidos por declaración de voluntad, bajo la misma Ley 4/2023, se resaltan las situaciones en las que se permite el cambio de apellidos. De interés especial es el punto 4, que ha sido modificado por la Ley 6/2021 del 28 de abril, que se refiere a la adecuación ortográfica y fonética de apellidos en relación con las lenguas oficiales y extranjeras.

El Artículo 54 detalla el cambio de apellidos o de identidad mediante un expediente, donde se remarca la modificación del art. único.10 de la Ley 6/2021. Bajo esta premisa, en caso de víctimas de violencia de género, se autoriza el cambio de apellidos o incluso el cambio total de identidad sin cumplir ciertos requisitos tradicionales.

Siguiendo con el Artículo 55, en situaciones excepcionales no cubiertas por el artículo anterior, se contempla la posibilidad de autorizar un cambio de apellido o identidad total por orden del Ministerio de Justicia, también modificado por el art. único.11 de la Ley 6/2021.

Pasando al Artículo 56, se consideran las circunstancias de apellidos con elementos extranjeros, garantizando que aquellos que adquieren la nacionalidad española puedan conservar apellidos extranjeros, siempre que cumplan con ciertos criterios. Además, se reconoce la validez de cambios voluntarios de apellidos para ciudadanos que también poseen nacionalidad de otro Estado miembro de la Unión Europea.

Por último, en el Artículo 57, que establece reglas comunes para el cambio de nombre y apellidos, es crucial señalar que los cambios impactan a todas las personas bajo patria potestad y a otros descendientes que lo aprueben. Estos cambios deben ser registrados y solicitados por el interesado, siempre que tenga al menos dieciséis años de edad.

Todas estas modificaciones buscan mantener la claridad y coherencia en la identificación de las personas, adaptándose a las circunstancias actuales y necesidades específicas de los ciudadanos.

Preguntas frecuentes

Según el Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación:

  • Son inscribibles los nacimientos de las personas.
  • La inscripción da fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito.

De acuerdo con el Artículo 44:

  • El médico, el enfermero especialista en enfermería obstétrico-ginecológica o el enfermero que asista al nacimiento, dentro o fuera del establecimiento sanitario, debe comprobar la identidad de la madre del recién nacido para su inclusión en el parte facultativo.

Conforme al Artículo 44:

  • En ausencia del parte facultativo, se debe aportar la documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen.

Según el Artículo 44:

  • La filiación se determina de acuerdo con lo establecido en las leyes civiles y en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. Además, se detallan las condiciones bajo las cuales la filiación del padre o de la madre no gestante se inscribe, ya sea por matrimonio, consentimiento de ambos cónyuges, o manifestación de conformidad del padre o madre no gestante.

Basado en el Artículo 45. Obligados a promover la inscripción de nacimiento:

  • La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios.
  • El personal médico o sanitario que haya atendido el parto fuera de un establecimiento sanitario.
  • Los progenitores, con excepciones en caso de renuncia al hijo en el momento del parto.
  • El pariente más próximo o cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento cuando ocurre.

De acuerdo con el Artículo 46. Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios:

  • La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios debe comunicar cada nacimiento a la Oficina del Registro Civil correspondiente en un plazo de setenta y dos horas. La comunicación se realiza mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración, que incluirá el parte acreditativo del nacimiento firmado por el facultativo que asistió al parto.

Según el Artículo 47. Inscripción de nacimiento por declaración de otras personas obligadas:

  • Respecto de los nacimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, o cuando por cualquier causa no se haya remitido el documento en el plazo y condiciones previstos en el artículo anterior, los obligados a promover la inscripción dispondrán de un plazo de diez días para declarar el nacimiento ante la Oficina del Registro Civil o las Oficinas Consulares de Registro Civil.

Conforme al Artículo 47:

  • La declaración se efectuará presentando el documento oficial debidamente cumplimentado acompañado del certificado médico preceptivo firmado electrónicamente por el facultativo o, en su defecto, del documento acreditativo en los términos que reglamentariamente se determinen.

Según el Artículo 47:

  • Para inscribir la declaración, cuando haya transcurrido desde el nacimiento el plazo previsto, se precisará resolución dictada en expediente registral.

De acuerdo con el Artículo 48. Menores abandonados y menores no inscritos:

  • Las entidades públicas de las Comunidades Autónomas competentes en materia de protección de menores deberán promover sin demora la inscripción de menores en situación de desamparo por abandono, sea o no conocida su filiación, así como la inscripción de la tutela administrativa que, en su caso, asuman. Además, el Ministerio Fiscal promoverá igualmente la inscripción de menores no inscritos.

Según el Artículo 49. Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos:

  • En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido, que incluyen el nombre, apellidos según su filiación, lugar, fecha y hora del nacimiento, y el sexo. También se registrará el código personal asignado y, si es posible, datos de los progenitores como nombre, apellidos, Documento Nacional de Identidad o Número de identificación, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, domicilio y nacionalidad, entre otros.

Según el Artículo 50, si los responsables de decidir el nombre del niño no lo hacen, la autoridad del Registro Civil asignará un nombre común al infante.

Según el Artículo 50, si los responsables de decidir el nombre del niño no lo hacen dentro de un plazo específico de tres días, la autoridad competente del Registro Civil tomará la iniciativa y asignará un nombre de uso común al recién nacido.

De acuerdo con el Artículo 50, las personas son reconocidas por su nombre completo, que incluye tanto el nombre de pila como los apellidos.

Sí, el Artículo 50 permite que, a solicitud del interesado o de su representante legal, el nombre pueda ser cambiado a su equivalente en cualquier otra lengua oficial de España.

De acuerdo con el Artículo 51. Principio de libre elección del nombre propio:

El nombre propio será elegido libremente, pero con ciertas restricciones:

  • No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.
  • No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona, ni los que hagan confusa la identificación.
  • No se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona.
  • No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos o hermanas con idénticos apellidos, a menos que el hermano haya fallecido.

De acuerdo con el Artículo 52, sí, es posible modificar el nombre de una persona. Para lograrlo, el individuo debe iniciar un proceso administrativo en el Registro Civil y demostrar que ha estado usando el nuevo nombre de manera regular. Se deben cumplir también otras condiciones establecidas por la legislación pertinente del Registro Civil.

Según el artículo 53, se podrán modificar los apellidos en cinco casos: inversión del orden, adición de preposiciones o conjunciones, adaptación a los cambios de los apellidos de los padres, corrección ortográfica, y preservación de apellidos tras una nueva filiación.

 Sí, conforme indica el articulo 53, la solicitud debe hacerse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o al alcanzar la mayoría de edad.

Hay tres requisitos principales, estipulados en el artículo 54: el apellido debe ser usado habitualmente, pertenecer legítimamente al solicitante y los apellidos resultantes no deben provenir de la misma línea genealógica.

Sí, las víctimas de violencia de género y sus descendientes pueden cambiar sus apellidos sin cumplir los requisitos habituales. (artículo 54)

La persona puede mantener sus apellidos extranjeros, según recoge el artículo 56, si lo declara al momento de adquirir la nacionalidad española o dentro de los dos meses siguientes, siempre que no sean contrarios al orden público internacional.

Según el artículo, cualquier persona mayor de 16 años puede solicitar el cambio por sí misma.

El siguiente texto es una reproducción literal del Capítulo Primero “Inscripción de Nacimiento“, del Título VI “Hechos y actos inscribibles”, de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

CAPÍTULO PRIMERO
Inscripción de nacimiento

Sección 1.ª Hecho inscribible y personas obligadas a promover la inscripción

Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.

1. Son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Civil.

2. La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito.

3. La inscripción de nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompañada del parte facultativo. A tal fin, el médico, el enfermero especialista en enfermería obstétrico-ginecológica o el enfermero que asista al nacimiento, dentro o fuera del establecimiento sanitario, comprobará, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, la identidad de la madre del recién nacido a los efectos de su inclusión en el parte facultativo. Los progenitores realizarán su declaración mediante la cumplimentación del correspondiente formulario oficial, en el que se contendrán las oportunas advertencias sobre el valor de tal declaración conforme a las normas sobre determinación legal de la filiación.

En defecto del parte facultativo, deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen.

El Encargado del Registro Civil, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignará un código personal en los términos previstos en el artículo 6.

4. La filiación se determinará, a los efectos de la inscripción de nacimiento, de conformidad con lo establecido en las leyes civiles y en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

Salvo en los casos a que se refiere el artículo 48, en toda inscripción de nacimiento ocurrida en España se hará constar necesariamente la filiación materna, aunque el acceso a la misma será restringido en los supuestos en que la madre por motivos fundados así lo solicite y siempre que renuncie a ejercer los derechos derivados de dicha filiación. En caso de discordancia entre la declaración y el parte facultativo o comprobación reglamentaria, prevalecerá este último.

La filiación del padre o de la madre no gestante en el momento de la inscripción del hijo, se hará constar:

a) Cuando conste debidamente acreditado el matrimonio con la madre gestante y resulte conforme con las presunciones de paternidad del marido establecidas en la legislación civil o, aun faltando aquellas y también si la madre estuviere casada con otra mujer, en caso de que concurra el consentimiento de ambos cónyuges, aunque existiera separación legal o de hecho.

b) Cuando el padre o la madre no gestante manifieste su conformidad a la determinación de tal filiación, siempre que la misma no resulte contraria a las presunciones establecidas en la legislación civil y no existiere controversia. Deberán cumplirse, además, las condiciones previstas en la legislación civil para su validez y eficacia.

En los supuestos en los que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el artículo 116 del Código Civil se practicará la inscripción de nacimiento de forma inmediata solo con la filiación materna y se procederá a la apertura de un expediente registral para la determinación de la filiación paterna.

5. En los casos de filiación adoptiva se hará constar, conforme a la legislación aplicable, la resolución judicial o administrativa que constituya la adopción, quedando sometida al régimen de publicidad restringida previsto en la presente ley.

6. El reconocimiento de la filiación no matrimonial con posterioridad a la inscripción de nacimiento podrá hacerse en cualquier tiempo con arreglo a las formas establecidas en la legislación civil aplicable. Si se realizare mediante declaración del padre o madre no gestante ante el encargado del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso de la madre o persona trans gestante y del representante legal si fuera menor de edad o de la persona a la que se reconoce si fuera mayor. Si se tratare de personas con discapacidad respecto de las cuales se hubiesen establecido medidas de apoyo, se estará a lo que resulte de la resolución judicial que las haya establecido o del documento notarial en el que se hayan previsto o acordado. Para que sea posible la inscripción deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la legislación civil.

Podrá inscribirse la filiación mediante expediente aprobado por el Encargado del Registro Civil, siempre que no haya oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.

2.ª Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.

3.ª Respecto de la madre o persona trans gestante, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.

Formulada oposición, la inscripción de la filiación solo podrá obtenerse por el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

7. En los supuestos de controversia y en aquellos otros que la ley determine, para hacer constar la filiación paterna se requerirá previa resolución judicial dictada conforme a las disposiciones previstas en la legislación procesal.

8. Una vez practicada la inscripción, el Encargado expedirá certificación literal electrónica de la inscripción de nacimiento y la pondrá a disposición del declarante o declarantes.

  • Se modifica por la disposición final 11.1 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366
  • Se modifica el primer párrafo del apartado 7, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 6.3 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233
  • Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851. Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2.

Artículo 45. Obligados a promover la inscripción de nacimiento.

Están obligados a promover la inscripción de nacimiento:

1. La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios.

2. El personal médico o sanitario que haya atendido el parto, cuando éste haya tenido lugar fuera de establecimiento sanitario.

3. Los progenitores. No obstante, en caso de renuncia al hijo en el momento del parto, la madre no tendrá esta obligación, que será asumida por la Entidad Pública correspondiente.

4. El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de producirse.

Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851. Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 46. Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios.

La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de setenta y dos horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario, excepto aquellos casos que exijan personarse ante el Encargado del Registro Civil. El personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar, bajo su responsabilidad, las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relación de filiación materna, incluyendo, en su caso, las pruebas biométricas, médicas y analíticas que resulten necesarias para ello conforme a la legislación reguladora de las historias clínicas. En todo caso se tomarán las dos huellas plantares del recién nacido junto a las huellas dactilares de la madre para que figuren en el mismo documento. En la inscripción que del nacimiento se practique en el Registro Civil se hará constar la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la administración correspondiente cuando proceda.

Cumplidos los requisitos, la comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado por el centro sanitario y firmado por la persona o personas que tengan la obligación de comunicar el nacimiento, que comprenderá la identificación y nacionalidad de los declarantes, y sus declaraciones relativas al nombre elegido para el recién nacido, el orden de sus apellidos y su filiación paterna. A este formulario se incorporará el parte acreditativo del nacimiento firmado por el facultativo que hubiese asistido al parto. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos.

Simultáneamente a la presentación de los citados formularios oficiales, se remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos requeridos a efectos de las competencias asignadas por la Ley a dicho Instituto.

Los firmantes estarán obligados a acreditar su identidad ante el personal sanitario que hubiere asistido al nacimiento, bajo la responsabilidad del mismo, por los medios admitidos en Derecho.

  • Se amplía, durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, a cinco días naturales el plazo de 72 horas que el párrafo 1 establece para que la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comuniquen a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario, según establece la disposición adicional 1.3 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4705
  • Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851. Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2.
– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 47. Inscripción de nacimiento por declaración de otras personas obligadas.

1. Respecto de los nacimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, o cuando por cualquier causa no se haya remitido el documento en el plazo y condiciones previstos en el artículo anterior, los obligados a promover la inscripción dispondrán de un plazo de diez días para declarar el nacimiento ante la Oficina del Registro Civil o las Oficinas Consulares de Registro Civil.

2. La declaración se efectuará presentando el documento oficial debidamente cumplimentado acompañado del certificado médico preceptivo firmado electrónicamente por el facultativo o, en su defecto, del documento acreditativo en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Para inscribir la declaración, cuando haya transcurrido desde el nacimiento el plazo previsto, se precisará resolución dictada en expediente registral.

  • Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851. Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2.
– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 48. Menores abandonados y menores no inscritos.

1. Las entidades públicas de las Comunidades Autónomas competentes en materia de protección de menores deberán promover sin demora la inscripción de menores en situación de desamparo por abandono, sea o no conocida su filiación, así como la inscripción de la tutela administrativa que, en su caso, asuman, sin perjuicio de la anotación de la guarda que deban asumir.

2. El Ministerio Fiscal promoverá igualmente la inscripción de menores no inscritos.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Sección 2.ª Contenido de la inscripción de nacimiento

Jurisprudencia
Artículo 49. Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.

1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación. Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento y el sexo del nacido.

2. La filiación determina los apellidos.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.

En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.

En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos.

El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i»entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley.

3. También se incorporará a la inscripción el código personal asignado.

4. Constarán, además, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los progenitores: nombre y apellidos, Documento Nacional de Identidad o Número de identificación y pasaporte del extranjero, en su caso, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados. Si la madre hubiera renunciado a su hijo en el momento del parto el domicilio de la misma estará sujeto al régimen de publicidad restringida, y no figurará a efectos estadísticos.

5. En el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual del nacido, los progenitores, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año. Transcurrido dicho plazo, la mención al sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por los progenitores.

  • Se añade el apartado 5 por la disposición final 11.2 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366
  • Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 2.5 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851. Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2. Los apartados 1 y 4 entran en vigor el 15 de octubre de 2015, el apartado 2 entra en vigor el 30 de junio de 2017 y el apartado 3, el 30 de abril de 2021, según establece la disposición final 10 de la presente ley.

Jurisprudencia
Artículo 50. Derecho al nombre.

1. Toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento.

2. Las personas son identificadas por su nombre y apellidos.

3. El Encargado impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación sea desconocida. Igualmente impondrá, tras haberles apercibido y transcurrido un plazo de tres días, un nombre de uso corriente cuando los obligados a su fijación no lo señalaren.

4. A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente en cualquiera de las lenguas españolas.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 51. Principio de libre elección del nombre propio.

El nombre propio será elegido libremente y solo quedará sujeto a las siguientes limitaciones, que se interpretarán restrictivamente:

1.º No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.

2.º No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona, ni los que hagan confusa la identificación. A efectos de determinar si la identificación resulta confusa no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona.

3.º No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos o hermanas con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.

  • Se modifica por la disposición final 11.3 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366
– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 52. Cambio de nombre.

El Encargado del Registro Civil, mediante procedimiento registral, podrá autorizar el cambio de nombre previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre, y siempre que concurran las demás circunstancias exigidas en la legislación del Registro Civil

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad.

El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes:

1.º La inversión del orden de apellidos.

2.º La anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.

3.º La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los progenitores cuando aquellos expresamente lo consientan.

4.º La regularización ortográfica de los apellidos a cualquiera de las lenguas oficiales correspondiente al origen o domicilio del interesado y la adecuación gráfica a dichas lenguas de la fonética de apellidos también extranjeros.

5.º  Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.

  • Se modifica por la disposición final 11.4 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366
  • Se modifica el punto 4 por el art. único.9 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945
– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 54. Cambio de apellidos o de identidad mediante expediente.

1. El Encargado del Registro puede autorizar el cambio de apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria.

2. Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:

a) Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho, siendo utilizado habitualmente por el interesado.

b) Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.

c) Que los apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea.

Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.

3. Bastará que concurra el requisito del uso habitual del apellido propuesto, sin que se cumplan los requisitos b) y c) del apartado 2, si el apellido o apellidos solicitados correspondieran a quien tuviere acogido al interesado, siempre que aquél o, por haber fallecido, sus herederos den su consentimiento al cambio. En todo caso se requiere que, por sí o sus representantes legales, asientan al cambio el cónyuge y descendientes del titular del apellido.

4. No será necesario que concurra el uso habitual del apellido propuesto, bastando que se cumplan los requisitos b) y c) previstos en el apartado 2, para cambiar o modificar un apellido contrario a la dignidad o que ocasione graves inconvenientes.

5. Cuando se trate de víctimas de violencia de género o de sus descendientes que estén o hayan estado integrados en el núcleo familiar de convivencia, podrá autorizarse el cambio de apellidos sin necesidad de cumplir con los requisitos previstos en el apartado 2, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.

En estos casos, podrá autorizarse por razones de urgencia o seguridad el cambio total de identidad sin necesidad de cumplir con los requisitos previstos en el apartado 2, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.

  • Se modifica por el art. único.10 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945
– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 55. Autorización del cambio de apellidos o identidad en circunstancias excepcionales.

Cuando razones de urgencia o seguridad no contempladas en el artículo 54.5 u otras circunstancias excepcionales lo requieran, podrá autorizarse el cambio de apellidos o el cambio total de identidad, por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados reglamentariamente.

Se modifica por el art. único.11 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 56. Apellidos con elemento extranjero.

El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad, y que los apellidos que se pretenden conservar no resulten contrarios al orden público internacional.

En caso de ciudadanos españoles que tengan igualmente la nacionalidad de otro Estado miembro de la Unión Europea, los cambios de apellidos voluntarios realizados de conformidad con las reglas relativas a la determinación de apellidos aplicables en este último Estado serán reconocidos en España, salvo cuando dicho cambio sea contrario al orden público español, o bien cuando habiendo sido dicho cambio resultado de una resolución judicial ésta no haya sido reconocida en España.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 57. Reglas comunes al cambio de nombre y apellidos.

1. El cambio de apellidos alcanza a todas las personas sujetas a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.

2. El cambio de nombre y apellidos se inscribirá en el registro individual del interesado. Dicha inscripción tiene carácter constitutivo.

3. Los cambios señalados en los párrafos anteriores podrán ser solicitados por el propio interesado si es mayor de dieciséis años.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

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