TÍTULO VIII
Régimen de recursos

El Título VIII se refiere al régimen de recursos para decisiones relacionadas con el Registro Civil. Según el Artículo 85, contra las decisiones de las Oficinas del Registro Civil, solo se puede presentar un recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado dentro de un mes. Sin embargo, si se trata de la negación de inscripción de fallos judiciales extranjeros, el proceso es distinto y se requiere un procedimiento judicial de exequátur.

El Artículo 86 establece que los recursos deben presentarse conforme a la Ley 39/2015 y se pueden enviar usando varios métodos previstos legalmente. La Dirección General tiene un plazo de seis meses para resolver dicho recurso, pero si no se proporciona una respuesta en ese período, se considera que la solicitud ha sido rechazada, permitiendo al interesado acudir a la vía jurisdiccional correspondiente.

Finalmente, el Artículo 87 especifica que cualquier acto o resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado puede ser impugnado ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del recurrente, salvo ciertas excepciones, como las relacionadas con solicitudes de nacionalidad. Además, la misma Dirección General puede cuestionar las decisiones de las Oficinas del Registro si cree que van en contra de la doctrina establecida por la entidad central.

Preguntas frecuentes

Los interesados pueden interponer recursos contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas Central, Generales y Consulares del Registro Civil relacionadas con las competencias atribuidas por esta Ley. Esto está mencionado en el Artículo 85.

El plazo para interponer un recurso contra estas decisiones es de un mes. Dicha información se puede encontrar en el Artículo 85.

En caso de denegación de inscripción de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras, el interesado solo puede instar un procedimiento judicial de exequátur. Esto está detallado en el Artículo 85.

El recurso debe dirigirse a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y formularse según lo establecido en la Ley 39/2015. Puede presentarse en los lugares y medios previstos por el ordenamiento jurídico. Esta información está en el Artículo 86.

La Dirección General tiene un plazo de seis meses para resolver el recurso desde la recepción del escrito de interposición, como indica el Artículo 86.

 Si transcurridos los seis meses la Dirección General no ha dictado y notificado resolución, se entenderá que la pretensión ha sido desestimada. Esto está mencionado en el Artículo 86.

Las resoluciones y actos de la Dirección General pueden ser impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente. Esta información está en el Artículo 87.

Las resoluciones y actos relacionados con la solicitud de nacionalidad por residencia están excluidos y se someten a la jurisdicción contencioso-administrativa, según el Artículo 87.

Sí, la Dirección General puede impugnar decisiones de las Oficinas del Registro si considera que son contrarias a la doctrina establecida por el Centro Directivo, como señala el Artículo 87.

El siguiente texto es una reproducción literal del Título Octavo «Régimen de Recursos» de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 85. Recursos contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.

1. Contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas Central, Generales y Consulares del Registro Civil en el ámbito de las competencias atribuidas por esta Ley, los interesados sólo podrán interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes.

2. En el caso de denegación de inscripción de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia corresponde a la Oficina Central del Registro Civil, el interesado sólo podrá instar procedimiento judicial de exequátur.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 86. Presentación del recurso y plazo de resolución.

1. El recurso se dirigirá a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y se formulará en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El interesado podrá presentar el recurso en cualquiera de los lugares previstos para la presentación de escritos y solicitudes haciendo uso de los medios que prevé el ordenamiento jurídico.

2. La Dirección General resolverá el recurso en el plazo de seis meses siguientes a la recepción del escrito de interposición.

Transcurrido este plazo sin que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la pretensión, quedando expedita la vía jurisdiccional correspondiente.

Se modifica por el art. único.15 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 87. Órgano jurisdiccional competente.

1. Las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán ser impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En estos procesos será emplazada la citada Dirección General a través de su representación procesal.

2. Quedan exceptuados del número anterior las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado relativos a la solicitud de nacionalidad por residencia que en aplicación del artículo 22.5 del Código civil se someten a la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá impugnar ante el Juzgado de Primera Instancia competente las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas por ser las mismas contrarias a la doctrina establecida por el Centro Directivo. En estos procesos serán emplazados los interesados.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

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