Disposiciones transitorias
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Resumen

El cambio en la Ley del Registro Civil trae consigo varias disposiciones transitorias para asegurar una transición fluida y coherente. En primer lugar, la disposición transitoria primera establece que la Ley anterior seguirá siendo aplicable para procedimientos y expedientes ya iniciados. Mientras se hace este cambio, la disposición transitoria segunda destaca la digitalización progresiva de datos en el Registro Civil, una tarea esencial para modernizar el sistema.

Siguiendo esta línea, la disposición transitoria tercera determina que ya no se expedirán más Libros de Familia, un claro reflejo de la adaptación a las nuevas tecnologías. Paralelamente, la disposición transitoria cuarta brinda directrices sobre cómo deben operar las Oficinas del Registro Civil hasta que la nueva aplicación informática esté completamente en servicio.

En cuanto al manejo de datos antiguos y su acceso, la disposición transitoria quinta establece directrices para la publicidad de datos no digitalizados y cómo adaptar certificaciones a lenguas oficiales. Además, es esencial destacar que la disposición transitoria sexta enfatiza el valor histórico de los documentos del Registro Civil, prohibiendo su destrucción.

A nivel internacional, la disposición transitoria séptima aclara cómo se implementará la nueva ley en las Oficinas Consulares de Registro Civil. En términos de estructura y personal, la disposición transitoria octava habla sobre la creación de nuevas Oficinas del Registro Civil y el futuro de los encargados actuales y letrados de la Administración de Justicia.

Por otro lado, la disposición transitoria novena toma en cuenta hechos pasados y discute la aplicación de la disposición adiciona cuarta, especialmente en relación a defunciones previas a la nueva Ley. La disposición transitoria décima señala el destino de los jueces encargados de ciertos Registros Civiles tras la implantación completa del nuevo sistema electrónico.

Por último, la disposición transitoria undécima se enfoca en la adaptación de referencias a resoluciones judiciales en expedientes actualmente en tramitación. Básicamente, cualquier mención en normas previas a autos y providencias que podrían haber sido dictadas bajo la ley del 8 de junio de 1957 y el Decreto del 14 de noviembre de 1958, ambos referentes al Registro Civil, deben ser interpretadas de una nueva manera. En lugar de referirse a decisiones tradicionales judiciales, ahora se refieren directamente a resoluciones del Encargado del Registro Civil. Esta modificación garantiza la continuidad y adecuada interpretación de los expedientes a la luz de las nuevas disposiciones, asegurando así una transición ordenada y coherente.

En conjunto, estas disposiciones transitorias buscan una implementación armoniosa de la nueva Ley del Registro Civil, teniendo en cuenta tanto las necesidades actuales como el legado del pasado.

Preguntas frecuentes
¿Qué ley se aplicará a los procedimientos y expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de la nueva Ley?

Se aplicará la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, y las disposiciones dictadas en su desarrollo. (Disposición transitoria primera)

Adoptará las disposiciones necesarias para la progresiva incorporación de los datos digitalizados que consten en la base de datos del Registro Civil a registros individuales. (Disposición transitoria segunda)

Se incorporarán todas las inscripciones de nacimiento desde 1920 y las inscripciones de matrimonio, defunciones y tutelas desde 1950. (Disposición transitoria segunda)

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, no se expedirán más Libros de Familia. (Disposición transitoria tercera).

Los Libros de Familia expedidos con anterioridad seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 y 75 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957. (Disposición transitoria tercera).

Los Encargados de las Oficinas del Registro Civil practicarán según la Ley de 8 de junio de 1957. (Disposición transitoria cuarta)

Se considerarán patrimonio documental con valor histórico según la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y por lo tanto, no podrán ser destruidos. (Disposición transitoria sexta)

La publicidad formal de estos datos seguirá rigiéndose por la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957. (Disposición transitoria quinta)

Lo dispuesto en esta Ley se aplicará a las Oficinas Consulares de Registro Civil, teniendo en cuenta los medios y sistemas informáticos disponibles. (Disposición transitoria séptima)

Serán suprimidos y en su lugar, se crearán las Oficinas Generales de Registro Civil y la Oficina Central de Registro Civil. (Disposición transitoria octava)

Los progenitores pueden solicitar su aplicación en un plazo de dos años desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». (Disposición transitoria novena)

Podrán optar por mantenerse ejerciendo dichas funciones en situación de servicios especiales en la Carrera Judicial, siempre que hubieran accedido a dicha plaza antes del 22 de julio de 2011. Estas plazas se declararán a extinguir y se amortizarán cuando cesen los titulares.

Se repartirán entre los juzgados de primera instancia o de primera instancia e instrucción según corresponda.

Pasarán a corresponder a los juzgados de primera instancia o de primera instancia e instrucción conforme a las normas de competencia establecidas en las leyes procesales.

Se entenderán referidas a resoluciones del Encargado del Registro Civil.

El siguiente texto es una reproducción literal de las “Disposiciones transitorias” de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley.

A los procedimientos y expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley les será aplicable la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, y las disposiciones dictadas en su desarrollo

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición transitoria segunda. Registros individuales.

El Ministerio de Justicia adoptará las disposiciones necesarias para la progresiva incorporación de los datos digitalizados que consten en la base de datos del Registro Civil a registros individuales.

A tal efecto, se incorporarán a los registros individuales todas las inscripciones de nacimiento practicadas en los Registros Civiles municipales, tanto principales como delegados, Consulares y Central, desde 1920, y todas las inscripciones de matrimonio, defunciones y tutelas y demás representaciones legales practicadas en los Registros Civiles municipales, tanto principales como delegados, Consulares y Central, desde 1950.

El Ministerio de Justicia procederá a la recuperación informática de los asientos relativos a inscripciones anteriores a dichos años progresivamente, en función de las posibilidades presupuestarias.

  • Se modifica por el art. único.21 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945
– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición transitoria tercera. Libros de familia.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se expedirán Libros de Familia.

Los Libros de Familia expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 y 75 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.

  • Se modifica por el art. único.22 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945

Disposición transitoria cuarta. Extensión y práctica de asientos.

Hasta que el Ministerio de Justicia apruebe, mediante resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica conforme a las previsiones contenidas en esta Ley, los Encargados de las Oficinas del Registro Civil practicarán en los libros y secciones correspondientes regulados por la Ley de 8 de junio de 1957 los asientos relativos a nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales. No resultará de aplicación, en tales casos, lo previsto en esta Ley respecto del código personal.

A dichos fines, mantendrán sus tareas y funciones de registro civil según lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con los artículos 10 a 22 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, los que hasta el momento de la completa entrada en vigor de esta Ley hubiesen venido ejerciendo en los Registros Civiles como encargados, encargados por delegación, letrados de la Administración de Justicia y personal funcionario de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia y continuará aplicándose el artículo 27 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

Para la tramitación de procedimientos, expedición de publicidad y práctica de asientos en los términos del párrafo anterior, en tanto no se produzca la referida entrada en servicio de las aplicaciones informáticas, serán competentes las Oficinas del Registro Civil que lo vinieran siendo conforme a las reglas previstas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, que seguirán aplicándose transitoriamente a estos solos efectos.

A fin de facilitar y agilizar la entrada en servicio efectivo de las aplicaciones informáticas, así como para agilizar la incorporación de datos digitalizados a los registros individuales, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta Ley, el Ministerio de Justicia, en colaboración con las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, desarrollarán y presentarán proyectos adecuados en el marco del Plan de Transformación, Recuperación y Resiliencia.

El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, informará periódicamente a las Cortes Generales sobre el proceso de implantación del nuevo modelo de Registro Civil.

  • Se modifica por el art. único.23 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945
– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición transitoria quinta. Publicidad formal del Registro Civil no digitalizado.

1. La publicidad formal de los datos incorporados a libros no digitalizados continuará rigiéndose por lo previsto en la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.

2. Se adecuarán los formatos y modelos de certificaciones al fin de posibilitar el uso de las lenguas oficiales.

  • Se modifica el apartado 2 por el art. único.24 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945
– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición transitoria sexta. Valor histórico de los libros y documentos que obran en los archivos del Registro Civil.

Los libros y documentos que a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley obren en los archivos del Registro Civil se considerarán patrimonio documental con valor histórico en los términos previstos por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y por consiguiente no podrán ser destruidos.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición transitoria séptima. Oficinas Consulares de Registro Civil.

Lo dispuesto en esta Ley se aplicará a las Oficinas Consulares de Registro Civil atendiendo a los medios y sistemas informáticos, los canales electrónicos y las condiciones de funcionamiento disponibles.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición transitoria octava. Creación de Oficinas del Registro Civil. Encargados y régimen transitorio de los letrados de la Administración de Justicia. Continuidad del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en el Registro Civil.

1. A la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica cuando así lo establezca la resolución o resoluciones que se dicten al amparo de la disposición transitoria cuarta, quedarán suprimidos los juzgados que, de forma exclusiva, hayan venido ejerciendo funciones de Registro Civil Exclusivo y de Registro Civil Central y, en su lugar, se crearán las Oficinas Generales de Registro Civil y la Oficina Central de Registro Civil.

En las demás poblaciones sedes de la capital de un partido judicial, a la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas según lo indicado en el párrafo anterior, los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción que han venido realizando las funciones de Registro Civil continuarán realizándolas, igualmente en calidad de Oficinas Generales de Registro Civil.

2. Los letrados de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica conforme a las previsiones contenidas en esta Ley, estén prestando servicios con destino definitivo en el Registro Civil Central o en los Registros Civiles Exclusivos allá donde los hubiere, así como los que tengan asignadas funciones de Registro Civil en los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción, pasarán a desempeñar las funciones de Encargados del Registro Civil, compatibilizándolas con las propias del cargo de letrado de la Administración de Justicia de la oficina judicial a la que hubiere estado adscrito el Registro Civil a la entrada en vigor de esta Ley. Las retribuciones serán las que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo correspondientes, en atención a las funciones desarrolladas.

3. El personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica conforme a las previsiones contenidas en esta Ley, esté prestando servicios con destino definitivo en el Registro Civil Central y los Registros Civiles Exclusivos allá donde los hubiere o tenga asignadas funciones de registro en las oficinas judiciales con adscripción de Registro Civil, continuará desarrollando sus funciones respectivas de Registro Civil, compatibilizándolas, en su caso, con las que ejerza dentro de la Administración de Justicia en la oficina judicial a la que estuviera adscrito el Registro Civil, con abono de la totalidad de las retribuciones que viniese percibiendo.

4. En tanto no se implanten las estructuras y relaciones de puestos de trabajo oportunas en el ámbito del Registro Civil, se mantendrán los actuales centros de destino según lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Las nuevas Oficinas del Registro Civil que se implanten conforme a esta Ley se considerarán centro de destino para los funcionarios de la Administración de Justicia.

Las menciones que se realizan en el artículo 521 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al Registro Civil han de entenderse hechas a las Oficinas Generales, Central y colaboradoras del Registro Civil que se establezcan en el territorio del Estado en virtud de lo previsto en esta Ley.

5. Tanto la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, como los procesos de acoplamiento del personal funcionario que se acometan para la creación de oficinas del Registro Civil, se regirán por las normas que sobre implantación de oficina judicial se contienen en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como en la normativa de desarrollo.

  • Se modifica por el art. único.25 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición transitoria novena. Aplicación de la disposición adicional cuarta.

Lo dispuesto en la disposición adicional cuarta resultará de aplicación a todas aquellas defunciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que así lo soliciten los progenitores en el plazo de dos años desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición transitoria décima. Destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central.

1. Los jueces y magistrados que al momento de la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica conforme a las previsiones de esta Ley, se encuentren prestando servicios con destino definitivo como Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y del Registro Civil Central, podrán optar por mantenerse ejerciendo dichas funciones en situación de servicios especiales en la Carrera Judicial, siempre que hubieran accedido a dicha plaza antes del 22 de julio de 2011, fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Ley. Estas plazas se declararán a extinguir, pero mantendrán transitoriamente las mismas retribuciones que se estuvieran percibiendo antes de cambiar a la situación de servicios especiales y se amortizarán cuando cesen los titulares que las ocupasen. Aquellos jueces que no desearan o no pudieran permanecer en esas funciones, quedarán en la situación que se prevé en los apartados finales de esta disposición.

2. Los asuntos jurisdiccionales pendientes de resolver se repartirán entre los juzgados de primera instancia o de primera instancia e instrucción según corresponda.

3. Las competencias jurisdiccionales atribuidas a jueces y magistrados por ostentar la condición de Encargados del Registro Civil, pasarán a corresponder a los juzgados de primera instancia o de primera instancia e instrucción conforme a las normas de competencia establecidas en las leyes procesales.

4. Los Jueces Encargados de los Registros Civiles exclusivos que con arreglo a lo dispuesto en esta Ley dejen de ostentar tal condición, quedarán provisionalmente a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, sin merma de las retribuciones que vinieren percibiendo. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus servicios en los puestos que determinen las respectivas Salas de Gobierno, devengando las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio cuando éstos se prestaren en lugar distinto al del Registro Civil en el que estaban destinados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos Jueces serán destinados a los juzgados o tribunales del lugar y orden jurisdiccional de su elección, en la primera vacante que se produzca en el órgano elegido, a no ser que se trate de plazas de Presidente, de nombramiento discrecional o legalmente reservadas a magistrados procedentes de pruebas selectivas, salvo que éstos tuvieran esa condición, siempre y cuando reúnan el resto de condiciones objetivas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial para poder acceder a dichas plazas.

5. Los Encargados de los Registros Civiles Centrales que por virtud de esta Ley dejen de ostentar tal condición quedarán adscritos a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus servicios en los puestos que determine la Sala de Gobierno y serán destinados a la primera vacante que se produzca en cualesquiera secciones civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, a determinar por el Presidente, a no ser que se trate de las plazas de Presidente o legalmente reservadas a magistrados procedentes de pruebas selectivas, y para las que no se reconozca especial preferencia o reserva a especialista.

6. No obstante lo anterior, el tiempo durante el cual los jueces y magistrados afectados pueden permanecer en situación de adscripción provisional a las Presidencias de los Tribunales Superiores de Justicia podrá extenderse, a petición del propio interesado, a dos años a contar del momento en que perdieron la condición de Encargados del Registro Civil.

  • Se modifica por el art. único.26 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición transitoria undécima. Referencias a resoluciones judiciales en los expedientes en tramitación.

Las menciones existentes en otras normas a autos y providencias que pudieran dictarse en los expedientes que se hallaren en tramitación en los Registros Civiles con arreglo a lo dispuesto en la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, y en el Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil, se entenderán referidas a resoluciones del Encargado del Registro Civil.

  • Se añade por el art. único.27 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

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