Disposiciones finales
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
La legislación presentada regula una serie de disposiciones finales que atañen principalmente a aspectos del Registro Civil y tramitaciones relacionadas.
Iniciando con la primera disposición final, se recurre al derecho supletorio. En lo no estipulado en la ley en cuestión, se aplicará la Ley 39/2015. Sin embargo, este segmento fue modificado por la Ley 6/2021.
Continuando con la segunda disposición final, se establece que las referencias en cualquier norma hacia Jueces o Magistrados encargados del Registro Civil deben entenderse ahora dirigidas al Encargado del Registro Civil. Además, se detalla el cambio en referencias en relación con las autoridades que pueden autorizar el matrimonio civil. Es esencial destacar que el apartado 2 de esta disposición ha sufrido múltiples modificaciones, siendo la más reciente por la Ley 6/2021, pero también ha sido reajustado por la Ley 15/2015.
En la tercera disposición final, hay una reforma al artículo 30 del Código Civil relacionada con el reconocimiento de la personalidad al momento del nacimiento.
La cuarta disposición final introduce y modifica varios elementos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se detallan las competencias en casos que involucren la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como también se establece un nuevo procedimiento de oposición a estas resoluciones.
Siguiendo con la quinta disposición final, se añade la capacidad de los Ayuntamientos para establecer tasas por la celebración de matrimonios civiles, con cambios atribuidos a la Ley 15/2015. Por su parte, la quinta disposición bis se refiere a los aranceles notariales en la tramitación de actas matrimoniales.
La sexta disposición final toca un tema sumamente sensible: otorga el derecho a la nacionalidad española a nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura bajo ciertas condiciones.
La séptima disposición final indica la participación de las Comunidades Autónomas en el ámbito del Registro Civil y ha sido modificada por la Ley 6/2021.
En la octava disposición final, se mencionan las bases constitucionales sobre las cuales se erige la ley, con cambios también efectuados por la Ley 6/2021.
En cuanto a la novena disposición final, se da potestad al Gobierno para desarrollar reglamentos en función de la ley.
Finalmente, la décima disposición final define las fechas de entrada en vigor de la ley y sus distintos apartados. Esta disposición, en particular, ha sido objeto de múltiples modificaciones y deferimientos, desde la Ley 15/2015 hasta la Ley 3/2020 y otros decretos y leyes intermedias.
En resumen, el documento aborda principalmente ajustes y aclaraciones en cuanto a la tramitación administrativa y roles en el Registro Civil, reformas en el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, y también delinea la participación de las Comunidades Autónomas en este ámbito. Es vital destacar la cantidad de modificaciones y actualizaciones que han sufrido estas disposiciones desde su creación, lo que refleja la dinámica y adaptabilidad de las leyes a lo largo del tiempo.
¿Qué Ley se aplicará supletoriamente en caso de que algo no esté previsto en relación con la tramitación administrativa de los procedimientos regulados en la ley proporcionada?
Se aplicará la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (Disposición final primera)
Si una norma se refiere a "Jueces o Magistrados encargados del Registro Civil", ¿a quién se refiere realmente después de la modificación?
Se refiere al Encargado del Registro Civil. (Disposición final segunda, apartado 1))
¿Quiénes son competentes ahora para autorizar y celebrar el matrimonio civil según la nueva redacción?
Notario, Encargado del Registro Civil, funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, juez de paz, alcalde o concejal en quien éste delegue. (Disposición final segunda, apartado 2)
¿Cuándo adquiere una persona su personalidad según la reforma del Código Civil?
La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. (Disposición final tercera)
¿Qué tribunal es competente para procesos contra resoluciones y actos dictados por la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil?
Será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente. (Disposición final cuarta)
¿Pueden los Ayuntamientos establecer una tasa para la celebración de matrimonios en forma civil?
Sí, los Ayuntamientos pueden establecer una tasa para la celebración de los matrimonios en forma civil. (Disposición final quinta)
¿En relación a qué aspectos deberá el Gobierno aprobar aranceles para los Notarios?
En relación a la intervención de los Notarios en la tramitación de las actas matrimoniales previas y por la celebración de matrimonios en forma civil con la autorización de las escrituras públicas correspondientes. (Disposición final quinta bis)
¿Quiénes pueden adquirir la nacionalidad española según la disposición relacionada con los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura?
Los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero después del 5 de agosto de 1954, siempre que no transmitieran la nacionalidad española a sus hijos. (Disposición final sexta)
¿Qué competencias tendrán las Comunidades Autónomas en materia de Registro Civil?
Las Comunidades Autónomas tendrán participación ejerciendo competencias ejecutivas en materia de Registro Civil o las derivadas de competencias asumidas en medios materiales y personales de la Administración de Justicia, según lo establecido en sus Estatutos de Autonomía y otras leyes pertinentes. (Disposición final séptima)
¿Cuándo entrará en vigor la presente Ley, según lo estipulado?
La presente Ley entrará en vigor el 30 de abril de 2021, con excepciones especificadas para ciertas disposiciones y artículos. (Disposición final décima)
El siguiente texto es una reproducción literal de las “Disposiciones finales“, de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Disposiciones finales
Disposición final primera. Derecho supletorio.
En todo lo no previsto en relación con la tramitación administrativa de los procedimientos regulados en la presente Ley se aplicará la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se modifica por el art. único.29 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945
Disposición final segunda. Referencias a los Encargados del Registro Civil y a los Alcaldes.
1. Las referencias que se encuentren en cualquier norma referidas a Jueces o Magistrados encargados del Registro Civil se entenderán hechas al Encargado del Registro Civil, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
2. Las referencias que se encuentren en cualquier norma al juez, alcalde o funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matrimonio civil, deben entenderse referidas al notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa; y al juez de paz, alcalde o concejal en quien éste delegue, Encargado del Registro Civil, notario, o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para la celebración ante ellos del matrimonio en forma civil.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.30 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.9 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.
La modificación de este artículo entrará en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la disposición final 21.3 de la citada Ley 15/2015.
Disposición final tercera. Reforma del Código Civil.
Se modifica el artículo 30 del Código Civil, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 30.
La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.»
Disposición final cuarta. Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo 52, se modifica la rúbrica del capítulo V del título I del libro IV y se añade un nuevo artículo 781 bis a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo 52 con la siguiente redacción:
«17.º En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por residencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente.»
Dos. Se modifica la rúbrica del capítulo V del título I del libro IV, que pasa a tener la siguiente redacción:
«De la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, del procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción y de la oposición a determinadas resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil.»
Tres. Se añade un nuevo artículo 781 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 781 bis. Oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil.
1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa.
2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.
3. El secretario judicial reclamará a la Dirección General de los Registros y del Notariado un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.
4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.»
Disposición final quinta. Tasas municipales.
Se añade un apartado 5 al artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:
«5. Los Ayuntamientos podrán establecer una tasa por la instrucción y tramitación de los expedientes matrimoniales en forma civil y por la celebración de los mismos.»
Disposición final quinta bis. Aranceles notariales.
El Gobierno aprobará los aranceles correspondientes a la intervención de los Notarios en la tramitación de las actas matrimoniales previas y por la celebración de matrimonios en forma civil con la autorización de las escrituras públicas correspondientes.
Se añade por la disposición final 4.11 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.
Esta disposición entrará en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la disposición final 21.3 de la citada Ley 15/2015.
Texto añadido, publicado el 03/07/2015, en vigor a partir del 30/04/2021.
Disposición final sexta. Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura.
El derecho de opción previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, podrán también ejercerlo los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de entrada en vigor de la Ley de 15 julio de 1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir éstos la del padre, y formalicen su declaración en tal sentido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición
Disposición final séptima. Competencias ejecutivas de las Comunidades Autónomas en materia de Registro Civil.
Corresponderá a las Comunidades Autónomas el ejercicio de las competencias ejecutivas en materia de Registro Civil de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía y las leyes.
Disposición final octava. Título competencial.
La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, con excepción de la disposición final cuarta, que lo hace con base en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva para dictar la legislación procesal
Disposición final novena. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.
Disposición final décima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el 30 de abril de 2021, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, y excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 4, 64, 66 y 67.3, y la disposición adicional novena, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.
Asimismo, esta Ley entrará en vigor para las oficinas consulares del Registro Civil el día 1 de octubre de 2020, aplicándose de forma progresiva de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria séptima y las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto.
Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.
Se modifica por la disposición final 5 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10923
Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4705
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 5/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7833
Se modifica por la disposición final 4.12 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, en la redacción dada por el art. único.4 de la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483
Se modifica por el art. 2.10 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851.
Se modifica por la disposición final 4.12 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.
Se difiere la entrada en vigor de la presente Ley hasta el 15 de julio de 2015 por la disposición adidional 20 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.
Téngase en cuenta que la entrada en vigor ya había sido diferida por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.
Se difiere la entrada en vigor de la presente Ley hasta el 15 de julio de 2015, en la parte que al día de la publicación del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, no hubiera entrado en vigor, por la disposición adicional 19 del citado Real Decreto-ley.Ref. BOE-A-2014-7064..
Índice de contenido
Título I
El Registro Civil. Disposiciones generales
El Registro Civil. Disposiciones generales
Capítulo primero
Instrumentos de publicidad registral
Instrumentos de publicidad registral
- Artículo 1. Objeto de la Ley.
- Artículo 2. Naturaleza y contenido del Registro Civil.
- Artículo 3. Elementos definitorios del Registro Civil.
- Artículo 4. Hechos y actos inscribibles.
- Artículo 5. Registro individual.
- Artículo 6. Código personal.
- Artículo 7. Firma electrónica.
- Artículo 8. Comunicación entre las Oficinas del Registro Civil y con las Administraciones Públicas.
- Artículo 9. Competencias generales del Registro Civil.
- Artículo 10. Reglas de competencia.
Capítulo segundo
Derechos y deberes ante el Registro Civil
Derechos y deberes ante el Registro Civil
Título II
Principios de funcionamiento del Registro Civil
Principios de funcionamiento del Registro Civil
- Artículo 13. Principio de legalidad.
- Artículo 14. Principio de oficialidad.
- Artículo 15. Principio de publicidad.
- Artículo 16. Presunción de exactitud.
- Artículo 17. Eficacia probatoria de la inscripción.
- Artículo 18. Eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil.
- Artículo 19. Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad.
Título III
Estructura y dependencia del Registro Civil
Estructura y dependencia del Registro Civil
Capítulo primero
Oficinas del Registro Civil
Oficinas del Registro Civil
Capítulo segundo
La Dirección General de los Registros y del Notariado
La Dirección General de los Registros y del Notariado
Título IV
Títulos que acceden al Registro Civil. Control de legalidad
Títulos que acceden al Registro Civil. Control de legalidad
Capítulo primero
Títulos que acceden al Registro Civil
Títulos que acceden al Registro Civil
Título V
Los asientos registrales
Los asientos registrales
Capítulo primero
Competencia para efectuar los asientos
Competencia para efectuar los asientos
Capítulo segundo
Reglas generales de la práctica de asientos
Reglas generales de la práctica de asientos
Capítulo tercero
Clases de asientos
Clases de asientos
Capítulo cuarto
Promoción de la inscripción y de otros asientos
Promoción de la inscripción y de otros asientos
Título VI
Hechos y actos inscribibles
Hechos y actos inscribibles
Capítulo primero
Inscripción de nacimiento
Inscripción de nacimiento
Sección 1.ª Hecho inscribible y personas obligadas a promover la inscripción
- Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.
- Artículo 45. Obligados a promover la inscripción de nacimiento.
- Artículo 46. Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios.
- Artículo 47. Inscripción de nacimiento por declaración de otras personas obligadas.
- Artículo 48. Menores abandonados y menores no inscritos.
Sección 2.ª Contenido de la inscripción de nacimiento
- Artículo 49. Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.
- Artículo 50. Derecho al nombre.
- Artículo 51. Principio de libre elección del nombre propio.
- Artículo 52. Cambio de nombre.
- Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad.
- Artículo 54. Cambio de apellidos o de identidad mediante expediente.
- Artículo 55. Autorización del cambio de apellidos o identidad en circunstancias excepcionales.
- Artículo 56. Apellidos con elemento extranjero.
- Artículo 57. Reglas comunes al cambio de nombre y apellidos.
Capítulo segundo
Inscripciones relativas al matrimonio
Inscripciones relativas al matrimonio
Capítulo tercero
Inscripción de la defunción
Inscripción de la defunción
- Artículo 62. Inscripción de la defunción.
- Artículo 63. Obligados a promover la inscripción de fallecimiento.
- Artículo 64. Comunicación de la defunción por los centros sanitarios.
- Artículo 65. Inscripción de la defunción por declaración de los obligados.
- Artículo 66. Certificado médico de defunción.
- Artículo 67. Supuestos especiales de inscripción de la defunción.
Capítulo cuarto
Otras inscripciones
Otras inscripciones
- Artículo 68. Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil.
- Artículo 69. Presunción de nacionalidad española.
- Artículo 70. Emancipación y beneficio de la mayor edad.
- Artículo 71. Inscripción de la patria potestad y sus modificaciones.
- Artículo 72. Resolución judicial de provisión de apoyos y declaración del concurso de persona física.
- Artículo 73. Oponibilidad de las resoluciones.
- Artículo 74. Inscripción de determinadas representaciones legales.
- Artículo 75. Inscripción de tutela automática o administrativa.
- Artículo 76. Inscripción de actos relativos al patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
- Artículo 77. Inscripción de medidas de apoyo voluntarias.
- Artículo 78. Inscripciones de declaración de ausencia y fallecimiento.
Capítulo quinto
Inscripciones en circunstancias excepcionales
Inscripciones en circunstancias excepcionales
Título VII
Publicicad del Registro civil
Publicicad del Registro civil
Capítulo primero
Instrumentos de publicidad registral
Instrumentos de publicidad registral
Capítulo segundo
Datos sometidos a régimen de protección especial
Datos sometidos a régimen de protección especial
Título VIII
Régimen de recursos
Régimen de recursos
Título IX
Los procedimientos registrales
Los procedimientos registrales
Capítulo primero
Reglas generales de los procedimientos registrales
Reglas generales de los procedimientos registrales
Capítulo segundo
Rectificación de los asientos del Registro Civil
Rectificación de los asientos del Registro Civil
Capítulo tercero
Declaraciones con valor de simple presunción
Declaraciones con valor de simple presunción
Título X
Normas de Derecho internacional privado
Normas de Derecho internacional privado
- Artículo 94. Primacía del Derecho convencional y de la Unión Europea.
- Artículo 95. Traducción y legalización.
- Artículo 96. Resoluciones judiciales extranjeras.
- Artículo 97. Documento extranjero extrajudicial.
- Artículo 98. Certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros.
- Artículo 99. Declaración de conocimiento o voluntad.
- Artículo 100. Acreditación del contenido y vigencia de la ley aplicable a los hechos y actos relativos al estado civil.
Disposiciones adicionales
- Disposición adicional primera. Ubicación y dotación de las Oficinas del Registro Civil.
- Disposición adicional segunda. Régimen jurídico de los Encargados del Registro Civil.
- Disposición adicional tercera. Expedientes de nacionalidad por residencia.
- Disposición adicional cuarta. Constancia en el Registro Civil de los fallecimientos con posterioridad a los seis meses de gestación.
- Disposición adicional quinta. Oficinas colaboradoras del Registro Civil y punto de acceso en Ayuntamientos.
- Disposición adicional sexta. Uniformidad y dotación de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.
- Disposición adicional séptima. Puesta a disposición de los datos de identificación personal de nacionales y extranjeros.
- Disposición adicional octava. Inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura.
- Disposición adicional novena. Obtención de datos del Instituto Nacional de Estadística.
- Disposición adicional décima. Terminología.
Disposiciones transitorias
- Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley.
- Disposición transitoria segunda. Registros individuales.
- Disposición transitoria tercera. Libros de familia.
- Disposición transitoria cuarta. Extensión y práctica de asientos.
- Disposición transitoria quinta. Publicidad formal del Registro Civil no digitalizado.
- Disposición transitoria sexta. Valor histórico de los libros y documentos que obran en los archivos del Registro Civil.
- Disposición transitoria séptima. Oficinas Consulares de Registro Civil.
- Disposición transitoria octava. Creación de Oficinas del Registro Civil. Encargados y régimen transitorio de los letrados de la Administración de Justicia. Continuidad del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en el Registro Civil.
- Disposición transitoria novena. Aplicación de la disposición adicional cuarta.
- Disposición transitoria décima. Destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central.
- Disposición transitoria undécima. Referencias a resoluciones judiciales en los expedientes en tramitación.
Disposiciones derogatorias
Disposiciones finales
- Disposición final primera. Derecho supletorio.
- Disposición final segunda. Referencias a los Encargados del Registro Civil y a los Alcaldes.
- Disposición final tercera. Reforma del Código Civil.
- Disposición final cuarta. Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- Disposición final quinta. Tasas municipales.
- Disposición final quinta bis. Aranceles notariales.
- Disposición final sexta. Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura.
- Disposición final séptima. Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Registro Civil.
- Disposición final octava. Título competencial.
- Disposición final novena. Desarrollo reglamentario.
- Disposición final décima. Entrada en vigor.