Disposiciones finales
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Resumen

La legislación presentada regula una serie de disposiciones finales que atañen principalmente a aspectos del Registro Civil y tramitaciones relacionadas.

Iniciando con la primera disposición final, se recurre al derecho supletorio. En lo no estipulado en la ley en cuestión, se aplicará la Ley 39/2015. Sin embargo, este segmento fue modificado por la Ley 6/2021.

Continuando con la segunda disposición final, se establece que las referencias en cualquier norma hacia Jueces o Magistrados encargados del Registro Civil deben entenderse ahora dirigidas al Encargado del Registro Civil. Además, se detalla el cambio en referencias en relación con las autoridades que pueden autorizar el matrimonio civil. Es esencial destacar que el apartado 2 de esta disposición ha sufrido múltiples modificaciones, siendo la más reciente por la Ley 6/2021, pero también ha sido reajustado por la Ley 15/2015.

En la tercera disposición final, hay una reforma al artículo 30 del Código Civil relacionada con el reconocimiento de la personalidad al momento del nacimiento.

La cuarta disposición final introduce y modifica varios elementos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se detallan las competencias en casos que involucren la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como también se establece un nuevo procedimiento de oposición a estas resoluciones.

Siguiendo con la quinta disposición final, se añade la capacidad de los Ayuntamientos para establecer tasas por la celebración de matrimonios civiles, con cambios atribuidos a la Ley 15/2015. Por su parte, la quinta disposición bis se refiere a los aranceles notariales en la tramitación de actas matrimoniales.

La sexta disposición final toca un tema sumamente sensible: otorga el derecho a la nacionalidad española a nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura bajo ciertas condiciones.

La séptima disposición final indica la participación de las Comunidades Autónomas en el ámbito del Registro Civil y ha sido modificada por la Ley 6/2021.

En la octava disposición final, se mencionan las bases constitucionales sobre las cuales se erige la ley, con cambios también efectuados por la Ley 6/2021.

En cuanto a la novena disposición final, se da potestad al Gobierno para desarrollar reglamentos en función de la ley.

Finalmente, la décima disposición final define las fechas de entrada en vigor de la ley y sus distintos apartados. Esta disposición, en particular, ha sido objeto de múltiples modificaciones y deferimientos, desde la Ley 15/2015 hasta la Ley 3/2020 y otros decretos y leyes intermedias.

En resumen, el documento aborda principalmente ajustes y aclaraciones en cuanto a la tramitación administrativa y roles en el Registro Civil, reformas en el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, y también delinea la participación de las Comunidades Autónomas en este ámbito. Es vital destacar la cantidad de modificaciones y actualizaciones que han sufrido estas disposiciones desde su creación, lo que refleja la dinámica y adaptabilidad de las leyes a lo largo del tiempo.

Preguntas frecuentes

Se aplicará la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (Disposición final primera)

Se refiere al Encargado del Registro Civil. (Disposición final segunda, apartado 1))

Notario, Encargado del Registro Civil, funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, juez de paz, alcalde o concejal en quien éste delegue. (Disposición final segunda, apartado 2)

La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. (Disposición final tercera)

Será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente. (Disposición final cuarta)

 Sí, los Ayuntamientos pueden establecer una tasa para la celebración de los matrimonios en forma civil. (Disposición final quinta)

En relación a la intervención de los Notarios en la tramitación de las actas matrimoniales previas y por la celebración de matrimonios en forma civil con la autorización de las escrituras públicas correspondientes. (Disposición final quinta bis)

Los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero después del 5 de agosto de 1954, siempre que no transmitieran la nacionalidad española a sus hijos. (Disposición final sexta)

Las Comunidades Autónomas tendrán participación ejerciendo competencias ejecutivas en materia de Registro Civil o las derivadas de competencias asumidas en medios materiales y personales de la Administración de Justicia, según lo establecido en sus Estatutos de Autonomía y otras leyes pertinentes. (Disposición final séptima)

La presente Ley entrará en vigor el 30 de abril de 2021, con excepciones especificadas para ciertas disposiciones y artículos. (Disposición final décima)

El siguiente texto es una reproducción literal de las “Disposiciones finales“, de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposiciones finales

Disposición final primera. Derecho supletorio.

En todo lo no previsto en relación con la tramitación administrativa de los procedimientos regulados en la presente Ley se aplicará la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se modifica por el art. único.29 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición final segunda. Referencias a los Encargados del Registro Civil y a los Alcaldes.

1. Las referencias que se encuentren en cualquier norma referidas a Jueces o Magistrados encargados del Registro Civil se entenderán hechas al Encargado del Registro Civil, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

2. Las referencias que se encuentren en cualquier norma al juez, alcalde o funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matrimonio civil, deben entenderse referidas al notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa; y al juez de paz, alcalde o concejal en quien éste delegue, Encargado del Registro Civil, notario, o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para la celebración ante ellos del matrimonio en forma civil.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.30 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.9 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.

La modificación de este artículo entrará en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la disposición final 21.3 de la citada Ley 15/2015.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición final tercera. Reforma del Código Civil.

Se modifica el artículo 30 del Código Civil, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 30.

La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.»

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición final cuarta. Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo 52, se modifica la rúbrica del capítulo V del título I del libro IV y se añade un nuevo artículo 781 bis a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo 52 con la siguiente redacción:

«17.º En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por residencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente.»

Dos. Se modifica la rúbrica del capítulo V del título I del libro IV, que pasa a tener la siguiente redacción:

«De la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, del procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción y de la oposición a determinadas resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 781 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 781 bis. Oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil.

1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa.

2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.

3. El secretario judicial reclamará a la Dirección General de los Registros y del Notariado un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.

4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.»

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición final quinta. Tasas municipales.

Se añade un apartado 5 al artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:

«5. Los Ayuntamientos podrán establecer una tasa por la instrucción y tramitación de los expedientes matrimoniales en forma civil y por la celebración de los mismos.»

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición final quinta bis. Aranceles notariales.

El Gobierno aprobará los aranceles correspondientes a la intervención de los Notarios en la tramitación de las actas matrimoniales previas y por la celebración de matrimonios en forma civil con la autorización de las escrituras públicas correspondientes.

Se añade por la disposición final 4.11 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.

Esta disposición entrará en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la disposición final 21.3 de la citada Ley 15/2015.

Texto añadido, publicado el 03/07/2015, en vigor a partir del 30/04/2021.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición final sexta. Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura.

El derecho de opción previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, podrán también ejercerlo los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de entrada en vigor de la Ley de 15 julio de 1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir éstos la del padre, y formalicen su declaración en tal sentido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición

Disposición final séptima. Competencias ejecutivas de las Comunidades Autónomas en materia de Registro Civil.

Corresponderá a las Comunidades Autónomas el ejercicio de las competencias ejecutivas en materia de Registro Civil de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía y las leyes.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición final octava. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, con excepción de la disposición final cuarta, que lo hace con base en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva para dictar la legislación procesal

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición final novena. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 30 de abril de 2021, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, y excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 4, 64, 66 y 67.3, y la disposición adicional novena, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Asimismo, esta Ley entrará en vigor para las oficinas consulares del Registro Civil el día 1 de octubre de 2020, aplicándose de forma progresiva de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria séptima y las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto.

Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.

Se modifica por la disposición final 5 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10923

Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4705

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 5/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7833

Se modifica por la disposición final 4.12 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, en la redacción dada por el art. único.4 de la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483

Se modifica por el art. 2.10 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851.

Se modifica por la disposición final 4.12 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.

Se difiere la entrada en vigor de la presente Ley hasta el 15 de julio de 2015 por la disposición adidional 20 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que la entrada en vigor ya había sido diferida por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Se difiere la entrada en vigor de la presente Ley hasta el 15 de julio de 2015, en la parte que al día de la publicación del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, no hubiera entrado en vigor, por la disposición adicional 19 del citado Real Decreto-ley.Ref. BOE-A-2014-7064..

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