TÍTULO V
Los asientos registrales
El Título V se centra en las normativas y procedimientos para los asientos registrales, separándose en cuatro capítulos que abordan aspectos diferentes.
En el Capítulo Primero, los Artículos 33 al 35 esclarecen quién tiene competencia para llevar a cabo los asientos registrales. El Artículo 33 detalla que el encargado del Registro Civil o el funcionario competente será el responsable de realizar los asientos, mientras que el Artículo 34 asigna esta responsabilidad al letrado de la Administración de Justicia en el caso de resoluciones judiciales. Por otro lado, el Artículo 35 encomienda a los notarios la tarea de enviar documentos públicos que resulten en asientos en el Registro Civil.
En el Capítulo Segundo se establecen las Reglas generales para la práctica de asientos, a través de dos artículos. Según el Artículo 36, todos los asientos se realizarán en un formato electrónico, demostrando la tendencia hacia la digitalización en el Registro Civil. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, se admite la práctica de asientos en papel, siempre con la mira puesta en su rápida transferencia a formato electrónico. Asegurando la integridad de los datos, este artículo también indica la necesidad de archivar los asientos en un registro electrónico de seguridad una vez cerrados.
En una línea similar, el Artículo 37 refuerza los derechos de los ciudadanos al permitir que las inscripciones se realicen en cualquier idioma oficial del lugar donde se encuentra la Oficina General del Registro Civil. Este énfasis en la flexibilidad lingüística demuestra un compromiso con la inclusión y la accesibilidad.
Seguidamente el Capítulo Tercero determina las Clases de asientos. En el Artículo 38, se clasifican los asientos del Registro Civil en tres categorías: inscripciones, anotaciones y cancelaciones. Este es un punto crucial ya que establece la base para los próximos artículos.
El Artículo 39, profundiza en lo que constituye una inscripción, es decir, cómo los hechos y actos que afectan al estado civil de una persona son registrados en el Registro Civil. Por otro lado, el Artículo 40 define las anotaciones registrales, las cuales no tienen el mismo valor probatorio que una inscripción y se utilizan más bien como información referencial, salvo en casos donde la ley les otorga un valor presuntivo.
Finalmente, el Artículo 41 aborda las cancelaciones, que son capaces de invalidar cualquier asiento registral, ya sea en su totalidad o parcialmente, por varias razones legales.
Con el inicio del cuarto capítulo –Promoción de la inscripción y de otros asientos-, el Artículo 42 destaca quiénes están obligados a promover la inscripción. La lista incluye a aquellos designados por la ley, a las personas afectadas por el hecho inscribible y sus herederos o representantes legales, y al Ministerio Fiscal.
Por último, el Artículo 43 establece que las personas obligadas a promover la inscripción deben comunicar los hechos y actos inscribibles al Registro Civil, ya sea mediante la presentación de formularios oficiales o su envío por medios electrónicos. De manera interesante, también permite la inscripción a solicitud de cualquier persona que presente un título suficiente, ampliando el rango de actores que pueden interactuar con el Registro Civil.
¿Dónde se realizarán los asientos en el Registro Civil?
Según el Artículo 36, todos los asientos en el Registro Civil se realizarán en un formato electrónico. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, se permite la práctica de asientos en papel, pero estos deben ser transferidos a formato electrónico lo más pronto posible.
¿En qué idiomas se pueden hacer las inscripciones en el Registro Civil?
De acuerdo con el Artículo 37, las inscripciones pueden realizarse en cualquier idioma oficial del lugar donde se encuentre la Oficina General del Registro Civil.
¿Cuáles son las tres categorías de asientos en el Registro Civil?
Según el Artículo 38, las tres categorías de asientos en el Registro Civil son:
- Inscripciones.
- Anotaciones.
- Cancelaciones.
¿Qué diferencias hay entre una inscripción y una anotación en el Registro Civil?
Según los Artículos 39 y 40, una inscripción es un asiento que registra los hechos y actos que afectan al estado civil de una persona. De estas inscripciones emanan los datos que figuran en los certificados de:
Por otro lado, una anotación es un asiento que tiene un valor meramente informativo, a menos que la ley le otorgue un valor presuntivo.
¿Qué sucede cuando se realiza un asiento de cancelación en el Registro Civil?
De acuerdo con el Artículo 41, un asiento de cancelación puede privar de eficacia a cualquier asiento registral, ya sea totalmente o parcialmente, por diversas razones legales.
¿Quiénes están obligados a promover la inscripción en el Registro Civil?
Según el Artículo 42, están obligados a promover la inscripción los designados por la ley, aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible y sus herederos o representantes legales, y el Ministerio Fiscal.
¿Cómo deben comunicarse los hechos y actos inscribibles al Registro Civil?
De acuerdo con el Artículo 43, los hechos y actos inscribibles deben ser comunicados al Registro Civil mediante la presentación de formularios oficiales o su envío
CAPÍTULO PRIMERO
Competencia para efectuar los asientos
Artículo 33. Regla general para la práctica de los asientos.
1. El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se formule la declaración practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días. La inscripción de la defunción, no existiendo obstáculo legal, se practicará en el mismo día de la presentación de la documentación. En las Oficinas Consulares del Registro Civil, para las inscripciones referentes a nacionalidad y matrimonio, los asientos se practicarán en el plazo más breve posible.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Encargado de la Oficina Central practicará los asientos a los que den lugar las resoluciones dictadas en los expedientes para cuya tramitación y resolución sea competente el Ministerio de Justicia.
Artículo 34. Asientos de resoluciones judiciales.
El letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial que haya dictado una resolución cuyo contenido deba causar asiento en el Registro Civil por afectar al estado civil de las personas, deberá remitir por medios electrónicos a la Oficina del Registro Civil testimonio o copia electrónica de la resolución judicial referida.
Se modifica por el art. único.8 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945
Artículo 35. Inscripción de documentos notariales.
Los Notarios, dentro de su ámbito de competencias, remitirán por medios electrónicos a la Oficina General del Registro Civil los documentos públicos que den lugar a asiento en el Registro Civil
CAPÍTULO SEGUNDO
Reglas generales para la práctica de asientos
Artículo 36. Asientos electrónicos.
1. En el Registro Civil todos los asientos se extenderán en soporte y formato electrónico. Dichos asientos deberán ajustarse a los modelos aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. En circunstancias excepcionales y cuando no sea posible practicar asientos electrónicos, el asiento podrá efectuarse en soporte papel. En este caso, se trasladará al formato electrónico con la mayor celeridad posible.
3. Los asientos en el Registro Civil deben archivarse después de su cierre en un registro electrónico de seguridad.
Artículo 37. Lenguas oficiales.
Los ciudadanos que insten la inscripción de un hecho o acto en el Registro Civil, podrán solicitar que la misma se practique en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina General del Registro Civil.
CAPÍTULO TERCERO
Clases de asientos
Artículo 38. Clases de asientos
Los asientos del Registro Civil son las inscripciones, las anotaciones y las cancelaciones
Artículo 39. Inscripciones.
1. La inscripción es la modalidad de asiento a través de la cual acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley.
2. Los efectos de la inscripción son los previstos en los artículos 17 y 18 de la presente Ley.
Artículo 40. Anotaciones registrales.
1. Las anotaciones registrales son la modalidad de asiento que en ningún caso tendrá el valor probatorio que proporciona la inscripción. Tendrán un valor meramente informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción.
2. Las anotaciones registrales se extenderán a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado.
3. Pueden ser objeto de anotación los siguientes hechos y actos:
1.º El procedimiento judicial, administrativo o registral en trámite que pueda afectar al contenido del Registro Civil.
2.º El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar, en alguno de sus extremos, legalmente acreditado.
3.º Las declaraciones con valor de presunción.
4.º El hecho o acto relativo a españoles o acaecido en España que afecte a su estado civil, según la ley extranjera.
5.º La sentencia o resolución extranjera que afecte al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur o el reconocimiento incidental en España.
6.º La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente.
7.º La desaparición.
8.º Las actuaciones tutelares y de otras figuras tuitivas previstas en la Ley, en los casos que reglamentariamente se determinen.
9.º El acogimiento, la guarda administrativa y la guarda de hecho.
10.º Aquellos otros hechos o actos cuya anotación se prevea en esta u otra ley.
Artículo 41. Cancelaciones.
Los asientos de cancelación privan de eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la ley.
La cancelación se practicará en virtud de título adecuado, ya sea de oficio o a solicitud del interesado.
CAPÍTULO CUARTO
Promoción de la inscripción y de otros asientos
Artículo 42. Personas obligadas a promover la inscripción.
1. Están obligados a promover sin demora la inscripción:
1.º Los designados en cada caso por la ley.
2.º Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, sus herederos o representantes legales.
3.º El Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones con arreglo a las previsiones de esta Ley.
2. Las autoridades y funcionarios no comprendidos en el número anterior, a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.
Artículo 43. Comunicación de hechos y actos al Registro Civil.
1. Están obligados a promover sin demora la inscripción:
1.º Los designados en cada caso por la ley.
2.º Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, sus herederos o representantes legales.
3.º El Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones con arreglo a las previsiones de esta Ley.
2. Las autoridades y funcionarios no comprendidos en el número anterior, a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.
Índice de contenido
Título I
El Registro Civil. Disposiciones generales
El Registro Civil. Disposiciones generales
Capítulo primero
Instrumentos de publicidad registral
Instrumentos de publicidad registral
- Artículo 1. Objeto de la Ley.
- Artículo 2. Naturaleza y contenido del Registro Civil.
- Artículo 3. Elementos definitorios del Registro Civil.
- Artículo 4. Hechos y actos inscribibles.
- Artículo 5. Registro individual.
- Artículo 6. Código personal.
- Artículo 7. Firma electrónica.
- Artículo 8. Comunicación entre las Oficinas del Registro Civil y con las Administraciones Públicas.
- Artículo 9. Competencias generales del Registro Civil.
- Artículo 10. Reglas de competencia.
Capítulo segundo
Derechos y deberes ante el Registro Civil
Derechos y deberes ante el Registro Civil
Título II
Principios de funcionamiento del Registro Civil
Principios de funcionamiento del Registro Civil
- Artículo 13. Principio de legalidad.
- Artículo 14. Principio de oficialidad.
- Artículo 15. Principio de publicidad.
- Artículo 16. Presunción de exactitud.
- Artículo 17. Eficacia probatoria de la inscripción.
- Artículo 18. Eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil.
- Artículo 19. Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad.
Título III
Estructura y dependencia del Registro Civil
Estructura y dependencia del Registro Civil
Capítulo primero
Oficinas del Registro Civil
Oficinas del Registro Civil
Capítulo segundo
La Dirección General de los Registros y del Notariado
La Dirección General de los Registros y del Notariado
Título IV
Títulos que acceden al Registro Civil. Control de legalidad
Títulos que acceden al Registro Civil. Control de legalidad
Capítulo primero
Títulos que acceden al Registro Civil
Títulos que acceden al Registro Civil
Título V
Los asientos registrales
Los asientos registrales
Capítulo primero
Competencia para efectuar los asientos
Competencia para efectuar los asientos
Capítulo segundo
Reglas generales de la práctica de asientos
Reglas generales de la práctica de asientos
Capítulo tercero
Clases de asientos
Clases de asientos
Capítulo cuarto
Promoción de la inscripción y de otros asientos
Promoción de la inscripción y de otros asientos
Título VI
Hechos y actos inscribibles
Hechos y actos inscribibles
Capítulo primero
Inscripción de nacimiento
Inscripción de nacimiento
Sección 1.ª Hecho inscribible y personas obligadas a promover la inscripción
- Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.
- Artículo 45. Obligados a promover la inscripción de nacimiento.
- Artículo 46. Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios.
- Artículo 47. Inscripción de nacimiento por declaración de otras personas obligadas.
- Artículo 48. Menores abandonados y menores no inscritos.
Sección 2.ª Contenido de la inscripción de nacimiento
- Artículo 49. Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.
- Artículo 50. Derecho al nombre.
- Artículo 51. Principio de libre elección del nombre propio.
- Artículo 52. Cambio de nombre.
- Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad.
- Artículo 54. Cambio de apellidos o de identidad mediante expediente.
- Artículo 55. Autorización del cambio de apellidos o identidad en circunstancias excepcionales.
- Artículo 56. Apellidos con elemento extranjero.
- Artículo 57. Reglas comunes al cambio de nombre y apellidos.
Capítulo segundo
Inscripciones relativas al matrimonio
Inscripciones relativas al matrimonio
Capítulo tercero
Inscripción de la defunción
Inscripción de la defunción
- Artículo 62. Inscripción de la defunción.
- Artículo 63. Obligados a promover la inscripción de fallecimiento.
- Artículo 64. Comunicación de la defunción por los centros sanitarios.
- Artículo 65. Inscripción de la defunción por declaración de los obligados.
- Artículo 66. Certificado médico de defunción.
- Artículo 67. Supuestos especiales de inscripción de la defunción.
Capítulo cuarto
Otras inscripciones
Otras inscripciones
- Artículo 68. Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil.
- Artículo 69. Presunción de nacionalidad española.
- Artículo 70. Emancipación y beneficio de la mayor edad.
- Artículo 71. Inscripción de la patria potestad y sus modificaciones.
- Artículo 72. Resolución judicial de provisión de apoyos y declaración del concurso de persona física.
- Artículo 73. Oponibilidad de las resoluciones.
- Artículo 74. Inscripción de determinadas representaciones legales.
- Artículo 75. Inscripción de tutela automática o administrativa.
- Artículo 76. Inscripción de actos relativos al patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
- Artículo 77. Inscripción de medidas de apoyo voluntarias.
- Artículo 78. Inscripciones de declaración de ausencia y fallecimiento.
Capítulo quinto
Inscripciones en circunstancias excepcionales
Inscripciones en circunstancias excepcionales
Título VII
Publicicad del Registro civil
Publicicad del Registro civil
Capítulo primero
Instrumentos de publicidad registral
Instrumentos de publicidad registral
Capítulo segundo
Datos sometidos a régimen de protección especial
Datos sometidos a régimen de protección especial
Título VIII
Régimen de recursos
Régimen de recursos
Título IX
Los procedimientos registrales
Los procedimientos registrales
Capítulo primero
Reglas generales de los procedimientos registrales
Reglas generales de los procedimientos registrales
Capítulo segundo
Rectificación de los asientos del Registro Civil
Rectificación de los asientos del Registro Civil
Capítulo tercero
Declaraciones con valor de simple presunción
Declaraciones con valor de simple presunción
Título X
Normas de Derecho internacional privado
Normas de Derecho internacional privado
- Artículo 94. Primacía del Derecho convencional y de la Unión Europea.
- Artículo 95. Traducción y legalización.
- Artículo 96. Resoluciones judiciales extranjeras.
- Artículo 97. Documento extranjero extrajudicial.
- Artículo 98. Certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros.
- Artículo 99. Declaración de conocimiento o voluntad.
- Artículo 100. Acreditación del contenido y vigencia de la ley aplicable a los hechos y actos relativos al estado civil.
Disposiciones adicionales
- Disposición adicional primera. Ubicación y dotación de las Oficinas del Registro Civil.
- Disposición adicional segunda. Régimen jurídico de los Encargados del Registro Civil.
- Disposición adicional tercera. Expedientes de nacionalidad por residencia.
- Disposición adicional cuarta. Constancia en el Registro Civil de los fallecimientos con posterioridad a los seis meses de gestación.
- Disposición adicional quinta. Oficinas colaboradoras del Registro Civil y punto de acceso en Ayuntamientos.
- Disposición adicional sexta. Uniformidad y dotación de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.
- Disposición adicional séptima. Puesta a disposición de los datos de identificación personal de nacionales y extranjeros.
- Disposición adicional octava. Inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura.
- Disposición adicional novena. Obtención de datos del Instituto Nacional de Estadística.
- Disposición adicional décima. Terminología.
Disposiciones transitorias
- Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley.
- Disposición transitoria segunda. Registros individuales.
- Disposición transitoria tercera. Libros de familia.
- Disposición transitoria cuarta. Extensión y práctica de asientos.
- Disposición transitoria quinta. Publicidad formal del Registro Civil no digitalizado.
- Disposición transitoria sexta. Valor histórico de los libros y documentos que obran en los archivos del Registro Civil.
- Disposición transitoria séptima. Oficinas Consulares de Registro Civil.
- Disposición transitoria octava. Creación de Oficinas del Registro Civil. Encargados y régimen transitorio de los letrados de la Administración de Justicia. Continuidad del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en el Registro Civil.
- Disposición transitoria novena. Aplicación de la disposición adicional cuarta.
- Disposición transitoria décima. Destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central.
- Disposición transitoria undécima. Referencias a resoluciones judiciales en los expedientes en tramitación.
Disposiciones derogatorias
Disposiciones finales
- Disposición final primera. Derecho supletorio.
- Disposición final segunda. Referencias a los Encargados del Registro Civil y a los Alcaldes.
- Disposición final tercera. Reforma del Código Civil.
- Disposición final cuarta. Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- Disposición final quinta. Tasas municipales.
- Disposición final quinta bis. Aranceles notariales.
- Disposición final sexta. Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura.
- Disposición final séptima. Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Registro Civil.
- Disposición final octava. Título competencial.
- Disposición final novena. Desarrollo reglamentario.
- Disposición final décima. Entrada en vigor.