TÍTULO V
Los asientos registrales

Resumen

El Título V se centra en las normativas y procedimientos para los asientos registrales, separándose en cuatro capítulos que abordan aspectos diferentes.

En el Capítulo Primero, los Artículos 33 al 35 esclarecen quién tiene competencia para llevar a cabo los asientos registrales. El Artículo 33 detalla que el encargado del Registro Civil o el funcionario competente será el responsable de realizar los asientos, mientras que el Artículo 34 asigna esta responsabilidad al letrado de la Administración de Justicia en el caso de resoluciones judiciales. Por otro lado, el Artículo 35 encomienda a los notarios la tarea de enviar documentos públicos que resulten en asientos en el Registro Civil.

En el Capítulo Segundo se establecen  las Reglas generales para la práctica de asientos, a través de dos artículos. Según el Artículo 36, todos los asientos se realizarán en un formato electrónico, demostrando la tendencia hacia la digitalización en el Registro Civil. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, se admite la práctica de asientos en papel, siempre con la mira puesta en su rápida transferencia a formato electrónico. Asegurando la integridad de los datos, este artículo también indica la necesidad de archivar los asientos en un registro electrónico de seguridad una vez cerrados.

En una línea similar, el Artículo 37 refuerza los derechos de los ciudadanos al permitir que las inscripciones se realicen en cualquier idioma oficial del lugar donde se encuentra la Oficina General del Registro Civil. Este énfasis en la flexibilidad lingüística demuestra un compromiso con la inclusión y la accesibilidad.

Seguidamente el Capítulo Tercero determina las Clases de asientos. En el Artículo 38, se clasifican los asientos del Registro Civil en tres categorías: inscripciones, anotaciones y cancelaciones. Este es un punto crucial ya que establece la base para los próximos artículos.

El Artículo 39, profundiza en lo que constituye una inscripción, es decir, cómo los hechos y actos que afectan al estado civil de una persona son registrados en el Registro Civil. Por otro lado, el Artículo 40 define las anotaciones registrales, las cuales no tienen el mismo valor probatorio que una inscripción y se utilizan más bien como información referencial, salvo en casos donde la ley les otorga un valor presuntivo.

Finalmente, el Artículo 41 aborda las cancelaciones, que son capaces de invalidar cualquier asiento registral, ya sea en su totalidad o parcialmente, por varias razones legales.

Con el inicio del cuarto capítulo –Promoción de la inscripción y de otros asientos-, el Artículo 42 destaca quiénes están obligados a promover la inscripción. La lista incluye a aquellos designados por la ley, a las personas afectadas por el hecho inscribible y sus herederos o representantes legales, y al Ministerio Fiscal.

Por último, el Artículo 43 establece que las personas obligadas a promover la inscripción deben comunicar los hechos y actos inscribibles al Registro Civil, ya sea mediante la presentación de formularios oficiales o su envío por medios electrónicos. De manera interesante, también permite la inscripción a solicitud de cualquier persona que presente un título suficiente, ampliando el rango de actores que pueden interactuar con el Registro Civil.

 
Preguntas frecuentes

Según el Artículo 36, todos los asientos en el Registro Civil se realizarán en un formato electrónico. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, se permite la práctica de asientos en papel, pero estos deben ser transferidos a formato electrónico lo más pronto posible.

De acuerdo con el Artículo 37, las inscripciones pueden realizarse en cualquier idioma oficial del lugar donde se encuentre la Oficina General del Registro Civil.

Según el Artículo 38, las tres categorías de asientos en el Registro Civil son:

Según los Artículos 39 y 40, una inscripción es un asiento que registra los hechos y actos que afectan al estado civil de una persona. De estas inscripciones emanan los datos que figuran en los certificados de:

Por otro lado, una anotación es un asiento que tiene un valor meramente informativo, a menos que la ley le otorgue un valor presuntivo.

De acuerdo con el Artículo 41, un asiento de cancelación puede privar de eficacia a cualquier asiento registral, ya sea totalmente o parcialmente, por diversas razones legales.

Según el Artículo 42, están obligados a promover la inscripción los designados por la ley, aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible y sus herederos o representantes legales, y el Ministerio Fiscal.

De acuerdo con el Artículo 43, los hechos y actos inscribibles deben ser comunicados al Registro Civil mediante la presentación de formularios oficiales o su envío

El siguiente texto es una reproducción literal del Título V, «Los asientos registrales«, de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

CAPÍTULO PRIMERO
Competencia para efectuar los asientos

Artículo 33. Regla general para la práctica de los asientos.

1. El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se formule la declaración practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días. La inscripción de la defunción, no existiendo obstáculo legal, se practicará en el mismo día de la presentación de la documentación. En las Oficinas Consulares del Registro Civil, para las inscripciones referentes a nacionalidad y matrimonio, los asientos se practicarán en el plazo más breve posible.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Encargado de la Oficina Central practicará los asientos a los que den lugar las resoluciones dictadas en los expedientes para cuya tramitación y resolución sea competente el Ministerio de Justicia.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 34. Asientos de resoluciones judiciales.

El letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial que haya dictado una resolución cuyo contenido deba causar asiento en el Registro Civil por afectar al estado civil de las personas, deberá remitir por medios electrónicos a la Oficina del Registro Civil testimonio o copia electrónica de la resolución judicial referida.

Se modifica por el art. único.8 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 35. Inscripción de documentos notariales.

Los Notarios, dentro de su ámbito de competencias, remitirán por medios electrónicos a la Oficina General del Registro Civil los documentos públicos que den lugar a asiento en el Registro Civil

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

CAPÍTULO SEGUNDO
Reglas generales para la práctica de asientos

Artículo 36. Asientos electrónicos.

1. En el Registro Civil todos los asientos se extenderán en soporte y formato electrónico. Dichos asientos deberán ajustarse a los modelos aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

2. En circunstancias excepcionales y cuando no sea posible practicar asientos electrónicos, el asiento podrá efectuarse en soporte papel. En este caso, se trasladará al formato electrónico con la mayor celeridad posible.

3. Los asientos en el Registro Civil deben archivarse después de su cierre en un registro electrónico de seguridad.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 37. Lenguas oficiales.

Los ciudadanos que insten la inscripción de un hecho o acto en el Registro Civil, podrán solicitar que la misma se practique en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina General del Registro Civil.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

CAPÍTULO TERCERO
Clases de asientos

Artículo 38. Clases de asientos

Los asientos del Registro Civil son las inscripciones, las anotaciones y las cancelaciones

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 39. Inscripciones.

1. La inscripción es la modalidad de asiento a través de la cual acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley.

2. Los efectos de la inscripción son los previstos en los artículos 17 y 18 de la presente Ley.

Artículo 40. Anotaciones registrales.

1. Las anotaciones registrales son la modalidad de asiento que en ningún caso tendrá el valor probatorio que proporciona la inscripción. Tendrán un valor meramente informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción.

2. Las anotaciones registrales se extenderán a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado.

3. Pueden ser objeto de anotación los siguientes hechos y actos:

1.º El procedimiento judicial, administrativo o registral en trámite que pueda afectar al contenido del Registro Civil.

2.º El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar, en alguno de sus extremos, legalmente acreditado.

3.º Las declaraciones con valor de presunción.

4.º El hecho o acto relativo a españoles o acaecido en España que afecte a su estado civil, según la ley extranjera.

5.º La sentencia o resolución extranjera que afecte al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur o el reconocimiento incidental en España.

6.º La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente.

7.º La desaparición.

8.º Las actuaciones tutelares y de otras figuras tuitivas previstas en la Ley, en los casos que reglamentariamente se determinen.

9.º El acogimiento, la guarda administrativa y la guarda de hecho.

10.º Aquellos otros hechos o actos cuya anotación se prevea en esta u otra ley.

Artículo 41. Cancelaciones.

Los asientos de cancelación privan de eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la ley.

La cancelación se practicará en virtud de título adecuado, ya sea de oficio o a solicitud del interesado.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

CAPÍTULO CUARTO
Promoción de la inscripción y de otros asientos

Artículo 42. Personas obligadas a promover la inscripción.

1. Están obligados a promover sin demora la inscripción:

1.º Los designados en cada caso por la ley.

2.º Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, sus herederos o representantes legales.

3.º El Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones con arreglo a las previsiones de esta Ley.

2. Las autoridades y funcionarios no comprendidos en el número anterior, a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 43. Comunicación de hechos y actos al Registro Civil.

1. Están obligados a promover sin demora la inscripción:

1.º Los designados en cada caso por la ley.

2.º Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, sus herederos o representantes legales.

3.º El Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones con arreglo a las previsiones de esta Ley.

2. Las autoridades y funcionarios no comprendidos en el número anterior, a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

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