TÍTULO V
Hechos y actos inscribibles
El título VI de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil trata sobre los “Hechos y actos registrables“. Este título consta de 5 capítulos.
El capítulo primero estable los criterios para la inscripción de nacimiento, a través de dos secciones, desde el articulo 44 al 57 de la presente Ley.
El texto se adentra en la importancia de la inscripción de nacimiento y filiación en el Registro Civil, crucial para establecer legalmente la identidad de un individuo y sus vínculos familiares. De forma detallada, se desglosan los hechos y actos inscribibles, especificando la información crucial para registrar a un neonato. Esta comprende el hecho mismo del nacimiento, la identidad del nacido, su género, la fecha y hora exactas de su nacimiento y su filiación. Todos estos datos figurarán en el certificado de nacimiento.
Para llevar a cabo este procedimiento, es esencial que la forma de inscripción se base en una declaración consignada en un documento oficial. En algunas circunstancias, la intervención de un médico o enfermero es necesaria para verificar ciertos datos, y a cada registro se le asigna un código personal.
Dentro de este marco, la determinación de la filiación juega un papel central. Es en este apartado donde se abordan múltiples escenarios que abarcan desde la filiación materna y paterna, pasando por casos específicos como la reproducción asistida, hasta llegar a la filiación adoptiva.
Sin embargo, el mero acto de inscribir no recae en una única entidad. La obligación de garantizar la inscripción de un nacimiento es compartida, involucrando a las instituciones sanitarias, el personal médico, los propios progenitores e, incluso, cualquier testigo que haya estado presente en el momento del nacimiento.
En línea con este deber, los hospitales y demás instituciones sanitarias enfrentan la responsabilidad de informar al registro civil sobre los nacimientos en un tiempo estipulado. Esta comunicación no solo es sobre el acto de nacer: garantizar la identificación adecuada del neonato es primordial, llegando a requerir pruebas biométricas en ciertas ocasiones.
Por supuesto, no todos los nacimientos siguen el mismo patrón. El tema de los menores no inscritos o aquellos que han sido abandonados se aborda con especial atención, otorgando a las entidades públicas de las Comunidades Autónomas y al Ministerio Fiscal un rol significativo en el proceso de registro.
El contenido de la inscripción se desglosa de manera específica, subrayando datos como el orden de los apellidos del nacido, determinado a partir de su filiación. Es un sistema complejo pero esencial para asegurar la identidad y los derechos de cada individuo desde el comienzo de su vida.
Todo individuo tiene el inalienable derecho a un nombre desde su nacimiento. Son identificados por su nombre y apellidos, constituyendo así una parte esencial de su identidad. Si un recién nacido no tiene una filiación conocida o no se le asigna un nombre en el tiempo establecido, es el Encargado quien se encarga de imponer un nombre y apellidos de uso común. De manera interesante, se permite a la persona o su representante legal solicitar la conversión de su nombre a su equivalente en otras lenguas españolas.
Ahondando en la elección del nombre, se garantiza la libre elección del mismo, aunque se establecen ciertas restricciones. No se pueden tener más de dos nombres simples o uno compuesto. Además, los nombres que pudieran ser ofensivos, confusos o ya pertenezcan a un hermano vivo no están permitidos. Importante destacar que la identificación con el género no se considera un factor de confusión.
El cambio de nombre no es un proceso sencillo, requiere de un procedimiento específico y la intervención del Encargado del Registro Civil. El solicitante debe demostrar el uso habitual del nuevo nombre y cumplir con otros criterios definidos por la legislación del Registro Civil. Además, hay posibilidades de cambiar o ajustar apellidos mediante declaraciones de voluntad, que incluyen la inversión del orden, adaptaciones ortográficas y ajustes tras cambios en la filiación, entre otros.
El cambio de apellidos también puede ser realizado mediante un proceso formal. Se detallan requisitos específicos para llevar a cabo la petición, aunque hay excepciones, especialmente en casos de víctimas de violencia de género, donde se pueden acelerar los trámites para proteger su seguridad y bienestar.
De manera especial, si por razones de urgencia o circunstancias excepcionales se necesita un cambio en el nombre o apellidos, se puede solicitar una autorización a través del Ministerio de Justicia.
Para aquellas personas con elementos extranjeros en su apellidos, hay consideraciones especiales. Aquellos que adquieren la nacionalidad española pueden conservar sus apellidos originales bajo ciertas condiciones. Los ciudadanos con doble nacionalidad en un estado miembro de la UE también tienen reglas específicas sobre el reconocimiento de cambios de apellidos en España.
Por último, en cuanto a las reglas generales para cambiar nombres y apellidos, estos afectan a todos bajo la patria potestad y a otros descendientes que lo autoricen. Estos cambios se inscriben en el registro individual y tienen carácter constitutivo. Aquellos mayores de 16 años pueden iniciar la solicitud por sí mismos.
El capítulo segundo, del presente título, aborda las inscripciones relacionadas con el matrimonio. Para que un matrimonio civil se celebre, debe hacerse ante determinadas autoridades, como el Juez de Paz, Notario, entre otros. Antes de esta celebración, se requiere la tramitación de un expediente para comprobar que se cumplen los requisitos necesarios y que no existen impedimentos. Este proceso culmina con una resolución que autoriza o deniega la boda.
En caso de denegación, esta debe ser justificada y los interesados pueden presentar un recurso ante ciertas autoridades. Además, las autoridades que tramitan el proceso deben entrevistar de manera privada a los contrayentes para verificar su capacidad y la inexistencia de impedimentos.
En situaciones especiales, se pueden requerir apoyos adicionales, especialmente para personas con discapacidades. Si después de un año desde la publicación de anuncios no se ha contraído matrimonio, se necesita una nueva publicación para celebrarlo. Una vez completado este proceso, se determinarán los requisitos cumplidos y otros aspectos como el régimen económico del matrimonio.
En cuanto al matrimonio celebrado fuera de España, corresponde al funcionario consular o diplomático realizar el proceso. Si se celebrara un matrimonio sin haberse tramitado el expediente correspondiente, ciertas autoridades deben verificar si cumple con los requisitos legales. Hay una consideración especial para aquellos que deseen casarse en el extranjero, en la cual se puede requerir un certificado de capacidad matrimonial.
El matrimonio religioso, por su parte, sigue directrices específicas. Para algunas religiones, es necesario tramitar un acta de capacidad matrimonial. Una vez celebrado el matrimonio religioso, el ministro que lo oficie debe emitir una certificación para que sea inscrita en el Registro Civil correspondiente.
El registro o inscripción del matrimonio es esencial. Los matrimonios realizados según el procedimiento estipulado se inscriben en los registros individuales de los contrayentes. Si el matrimonio se celebra en el extranjero o en una forma religiosa en España, existen procedimientos específicos para su inscripción en el Registro Civil. Una vez inscrito, se emite una certificación de matrimonio, y esta inscripción valida el matrimonio y sus efectos civiles. Además, junto con el matrimonio, también se registra el régimen económico que regirá la unión, ya sea legal o pactado. Si no se presentan las escrituras adecuadas, se inscribe el régimen que corresponda según la legislación vigente.
Las inscripciones de defunciones son tratadas en el capítulo tercero, del presente título de la ley. El registro de un fallecimiento en el Registro Civil es mandatorio, confirmando el deceso, su fecha, hora, lugar e identidad del fallecido. Para llevar a cabo este registro, se debe presentar un formulario oficial junto con el certificado médico de defunción. En caso de que no exista certificado o esté incompleto, se solicitará un informe médico adicional. Una vez revisados todos los documentos, el oficial correspondiente hará el registro y expedirá tanto el certificado de defunción como el permiso para entierro o cremación, dependiendo de las regulaciones. Una vez registrado el deceso, se cierra el registro individual del fallecido, asegurando que su código personal no sea reutilizado.
Son responsables de reportar un fallecimiento: directores de hospitales, clínicas y otros centros de salud; médicos que atestiguan fallecimientos fuera de estas instituciones; familiares del fallecido o individuos por ellos autorizados; y cualquier habitante o autoridad del lugar del deceso. Además, cualquier persona con conocimiento de un deceso tiene la responsabilidad de informar a las autoridades pertinentes.
Los centros médicos tienen el deber de informar al Registro Civil y al Instituto Nacional de Estadística sobre cualquier fallecimiento ocurrido en sus instalaciones, utilizando para ello métodos electrónicos seguros. Para fallecimientos que ocurren fuera de estas instalaciones, las personas responsables deben reportar el incidente a las autoridades de inmediato.
Es imperativo presentar un certificado médico para registrar la defunción, el cual debe detallar las circunstancias del deceso, señalar si hubo indicios de muerte violenta y mencionar cualquier procedimiento judicial relacionado. Sin embargo, estos detalles adicionales no son incluidos en el registro público.
En casos especiales, como cuando el cuerpo desaparece o se entierra antes del registro oficial, se requiere una intervención judicial. Si hay indicios de muerte violenta, el registro no concede automáticamente un permiso para entierro o cremación, requiriéndose autorización judicial. Si un bebé fallece después de seis meses de gestación pero antes del alta médica, dos médicos deben firmar el certificado, confirmado mediante pruebas la relación madre-hijo.
El capítulo cuarto establece procedimientos del registro civil para inscribir una variedad de situaciones y circunstancias. Cualquier adquisición, recuperación o pérdida de la nacionalidad española, así como declaraciones sobre la vecindad, deben ser registradas en el registro individual. Por defecto, cualquier persona nacida en España de padres también nacidos en el país se presume como ciudadano español.
Las emancipaciones y los cambios relacionados con la patria potestad, ya sea por concesión o por decisiones judiciales, deben ser inscritos para que tengan efecto legal frente a terceros. Además, se deben inscribir resoluciones judiciales que brindan apoyo a personas con discapacidad, representaciones legales, y eventos relacionados con el patrimonio protegido de personas con discapacidad. Las declaraciones de ausencia y fallecimiento también requieren inscripción.
En situaciones excepcionales el capítulo quinto indica que: donde no sea posible la inscripción debido a problemas en el Registro Civil, las autoridades pueden establecer actas especiales que posteriormente sirven para proceder con la inscripción requerida.
Índice de contenido
Título I
El Registro Civil. Disposiciones generales
El Registro Civil. Disposiciones generales
Capítulo primero
Instrumentos de publicidad registral
Instrumentos de publicidad registral
- Artículo 1. Objeto de la Ley.
- Artículo 2. Naturaleza y contenido del Registro Civil.
- Artículo 3. Elementos definitorios del Registro Civil.
- Artículo 4. Hechos y actos inscribibles.
- Artículo 5. Registro individual.
- Artículo 6. Código personal.
- Artículo 7. Firma electrónica.
- Artículo 8. Comunicación entre las Oficinas del Registro Civil y con las Administraciones Públicas.
- Artículo 9. Competencias generales del Registro Civil.
- Artículo 10. Reglas de competencia.
Capítulo segundo
Derechos y deberes ante el Registro Civil
Derechos y deberes ante el Registro Civil
Título II
Principios de funcionamiento del Registro Civil
Principios de funcionamiento del Registro Civil
- Artículo 13. Principio de legalidad.
- Artículo 14. Principio de oficialidad.
- Artículo 15. Principio de publicidad.
- Artículo 16. Presunción de exactitud.
- Artículo 17. Eficacia probatoria de la inscripción.
- Artículo 18. Eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil.
- Artículo 19. Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad.
Título III
Estructura y dependencia del Registro Civil
Estructura y dependencia del Registro Civil
Capítulo primero
Oficinas del Registro Civil
Oficinas del Registro Civil
Capítulo segundo
La Dirección General de los Registros y del Notariado
La Dirección General de los Registros y del Notariado
Título IV
Títulos que acceden al Registro Civil. Control de legalidad
Títulos que acceden al Registro Civil. Control de legalidad
Capítulo primero
Títulos que acceden al Registro Civil
Títulos que acceden al Registro Civil
Título V
Los asientos registrales
Los asientos registrales
Capítulo primero
Competencia para efectuar los asientos
Competencia para efectuar los asientos
Capítulo segundo
Reglas generales de la práctica de asientos
Reglas generales de la práctica de asientos
Capítulo tercero
Clases de asientos
Clases de asientos
Capítulo cuarto
Promoción de la inscripción y de otros asientos
Promoción de la inscripción y de otros asientos
Título VI
Hechos y actos inscribibles
Hechos y actos inscribibles
Capítulo primero
Inscripción de nacimiento
Inscripción de nacimiento
Sección 1.ª Hecho inscribible y personas obligadas a promover la inscripción
- Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.
- Artículo 45. Obligados a promover la inscripción de nacimiento.
- Artículo 46. Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios.
- Artículo 47. Inscripción de nacimiento por declaración de otras personas obligadas.
- Artículo 48. Menores abandonados y menores no inscritos.
Sección 2.ª Contenido de la inscripción de nacimiento
- Artículo 49. Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.
- Artículo 50. Derecho al nombre.
- Artículo 51. Principio de libre elección del nombre propio.
- Artículo 52. Cambio de nombre.
- Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad.
- Artículo 54. Cambio de apellidos o de identidad mediante expediente.
- Artículo 55. Autorización del cambio de apellidos o identidad en circunstancias excepcionales.
- Artículo 56. Apellidos con elemento extranjero.
- Artículo 57. Reglas comunes al cambio de nombre y apellidos.
Capítulo segundo
Inscripciones relativas al matrimonio
Inscripciones relativas al matrimonio
Capítulo tercero
Inscripción de la defunción
Inscripción de la defunción
- Artículo 62. Inscripción de la defunción.
- Artículo 63. Obligados a promover la inscripción de fallecimiento.
- Artículo 64. Comunicación de la defunción por los centros sanitarios.
- Artículo 65. Inscripción de la defunción por declaración de los obligados.
- Artículo 66. Certificado médico de defunción.
- Artículo 67. Supuestos especiales de inscripción de la defunción.
Capítulo cuarto
Otras inscripciones
Otras inscripciones
- Artículo 68. Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil.
- Artículo 69. Presunción de nacionalidad española.
- Artículo 70. Emancipación y beneficio de la mayor edad.
- Artículo 71. Inscripción de la patria potestad y sus modificaciones.
- Artículo 72. Resolución judicial de provisión de apoyos y declaración del concurso de persona física.
- Artículo 73. Oponibilidad de las resoluciones.
- Artículo 74. Inscripción de determinadas representaciones legales.
- Artículo 75. Inscripción de tutela automática o administrativa.
- Artículo 76. Inscripción de actos relativos al patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
- Artículo 77. Inscripción de medidas de apoyo voluntarias.
- Artículo 78. Inscripciones de declaración de ausencia y fallecimiento.
Capítulo quinto
Inscripciones en circunstancias excepcionales
Inscripciones en circunstancias excepcionales
Título VII
Publicicad del Registro civil
Publicicad del Registro civil
Capítulo primero
Instrumentos de publicidad registral
Instrumentos de publicidad registral
Capítulo segundo
Datos sometidos a régimen de protección especial
Datos sometidos a régimen de protección especial
Título VIII
Régimen de recursos
Régimen de recursos
Título IX
Los procedimientos registrales
Los procedimientos registrales
Capítulo primero
Reglas generales de los procedimientos registrales
Reglas generales de los procedimientos registrales
Capítulo segundo
Rectificación de los asientos del Registro Civil
Rectificación de los asientos del Registro Civil
Capítulo tercero
Declaraciones con valor de simple presunción
Declaraciones con valor de simple presunción
Título X
Normas de Derecho internacional privado
Normas de Derecho internacional privado
- Artículo 94. Primacía del Derecho convencional y de la Unión Europea.
- Artículo 95. Traducción y legalización.
- Artículo 96. Resoluciones judiciales extranjeras.
- Artículo 97. Documento extranjero extrajudicial.
- Artículo 98. Certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros.
- Artículo 99. Declaración de conocimiento o voluntad.
- Artículo 100. Acreditación del contenido y vigencia de la ley aplicable a los hechos y actos relativos al estado civil.
Disposiciones adicionales
- Disposición adicional primera. Ubicación y dotación de las Oficinas del Registro Civil.
- Disposición adicional segunda. Régimen jurídico de los Encargados del Registro Civil.
- Disposición adicional tercera. Expedientes de nacionalidad por residencia.
- Disposición adicional cuarta. Constancia en el Registro Civil de los fallecimientos con posterioridad a los seis meses de gestación.
- Disposición adicional quinta. Oficinas colaboradoras del Registro Civil y punto de acceso en Ayuntamientos.
- Disposición adicional sexta. Uniformidad y dotación de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.
- Disposición adicional séptima. Puesta a disposición de los datos de identificación personal de nacionales y extranjeros.
- Disposición adicional octava. Inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura.
- Disposición adicional novena. Obtención de datos del Instituto Nacional de Estadística.
- Disposición adicional décima. Terminología.
Disposiciones transitorias
- Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley.
- Disposición transitoria segunda. Registros individuales.
- Disposición transitoria tercera. Libros de familia.
- Disposición transitoria cuarta. Extensión y práctica de asientos.
- Disposición transitoria quinta. Publicidad formal del Registro Civil no digitalizado.
- Disposición transitoria sexta. Valor histórico de los libros y documentos que obran en los archivos del Registro Civil.
- Disposición transitoria séptima. Oficinas Consulares de Registro Civil.
- Disposición transitoria octava. Creación de Oficinas del Registro Civil. Encargados y régimen transitorio de los letrados de la Administración de Justicia. Continuidad del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en el Registro Civil.
- Disposición transitoria novena. Aplicación de la disposición adicional cuarta.
- Disposición transitoria décima. Destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central.
- Disposición transitoria undécima. Referencias a resoluciones judiciales en los expedientes en tramitación.
Disposiciones derogatorias
Disposiciones finales
- Disposición final primera. Derecho supletorio.
- Disposición final segunda. Referencias a los Encargados del Registro Civil y a los Alcaldes.
- Disposición final tercera. Reforma del Código Civil.
- Disposición final cuarta. Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- Disposición final quinta. Tasas municipales.
- Disposición final quinta bis. Aranceles notariales.
- Disposición final sexta. Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura.
- Disposición final séptima. Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Registro Civil.
- Disposición final octava. Título competencial.
- Disposición final novena. Desarrollo reglamentario.
- Disposición final décima. Entrada en vigor.