TÍTULO DÉCIMO
Normas de Derecho internacional privado

En el marco de las Normas de Derecho Internacional Privado, el Título X enfatiza la primacía de las regulaciones de la Unión Europea y los tratados internacionales en vigor en España, como se estipula en el Artículo 94. Sin embargo, pasando al Artículo 95, se aclara que para una óptima integración documental, aquellos documentos extranjeros en lenguas no oficiales o con redacción antigua deben ser traducidos. Además, es fundamental que estos documentos sean legalizados, aunque el Encargado del Registro puede hacer excepciones en circunstancias particulares.

Dicho esto, el Artículo 96 establece un paso esencial: solamente las sentencias judiciales extranjeras que sean firmes se admitirán en el Registro Civil español. Por otro lado, hay procedimientos específicos que deben ser seguidos, como la obtención de un exequátur. Es relevante destacar que, tal y como señala el Artículo 97, un documento público extranjero no judicial puede ser inscrito si cumple con determinados requisitos de validez y coherencia con el orden público español.

Con una visión más amplia, el Artículo 98 establece que las certificaciones de registros extranjeros deben cumplir con ciertos criterios para ser admitidas en España. En casos donde se basen en decisiones judiciales previas, estas decisiones son las que deben ser registradas, garantizando así la coherencia en el proceso de registro.

A medida que avanzamos al Artículo 99, se evidencia la importancia de los hechos y actos que afectan al estado civil. Para ser registrados, deben ser coherentes con el ordenamiento jurídico definido por las normas españolas de Derecho internacional privado. Finalmente, el Artículo 100 proporciona claridad sobre cómo se puede validar el contenido y vigencia del Derecho extranjero, siendo esencial para garantizar la legalidad y autenticidad de los registros en España.

Preguntas frecuentes

Según el Artículo 94, las normas del Título X se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los tratados e instrumentos internacionales vigentes en España.

Conforme al Artículo 95, estos documentos deberán acompañarse de una traducción realizada por un órgano o funcionario competentes.

El Artículo 96 establece que solamente las sentencias y resoluciones judiciales extranjeras que hayan adquirido firmeza pueden ser inscritas en el Registro Civil español. Además, para algunas, es necesario seguir procedimientos específicos, como obtener un exequátur.

El Artículo 97 especifica que deben cumplir con varios requisitos, como que el documento haya sido otorgado por una autoridad extranjera competente y que no sea incompatible con el orden público español.

Según el Artículo 98, la certificación debe ser emitida por una autoridad extranjera competente y el hecho o acto contenido en la certificación debe ser válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado, entre otros criterios.

El Artículo 100 establece que se puede hacer a través de la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español, o de un Diplomático, Cónsul o autoridad competente del país cuya legislación resulte aplicable.

El siguiente texto es una reproducción literal del Título Décimo “Normas de Derecho Internacional Privado” de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 94. Primacía del Derecho convencional y de la Unión Europea.

Las normas del presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los tratados e instrumentos internacionales vigentes en España

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 95. Traducción y legalización.

1. Los documentos no redactados en una de las lenguas oficiales españolas o escritos en letra antigua o poco inteligible, deberán acompañarse de traducción efectuada por órgano o funcionario competentes. No obstante, si al Encargado del Registro le constare el contenido del documento podrá prescindir de la traducción.

2. Todo documento expedido por funcionario o autoridad extranjera se presentará con la correspondiente legalización. No obstante, quedan eximidos de legalización los documentos cuya autenticidad le constare al Encargado del Registro y aquéllos que llegaren por vía oficial o por diligencia bastante.

3. El Encargado que dude de la autenticidad de un documento, realizará las comprobaciones oportunas en el menor tiempo posible.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 96. Resoluciones judiciales extranjera.

1. Sólo procederá la inscripción en el Registro Civil español de las sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que hayan adquirido firmeza. Tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria, éstas deberán ser definitivas. En el caso de que la resolución carezca de firmeza o de carácter definitivo, únicamente procederá su anotación registral en los términos previstos en el ordinal 5.º del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley.

2. La inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras se podrá instar:

1.º Previa superación del trámite del exequátur contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Hasta entonces sólo podrán ser objeto de anotación en los términos previstos en el ordinal 5º del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley.

2.º Ante el Encargado del Registro Civil, quien procederá a realizarla siempre que verifique:

a) La regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados.

b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española.

c) Que todas las partes fueron debidamente notificadas y con tiempo suficiente para preparar el procedimiento.

d) Que la inscripción de la resolución no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español.

El Encargado del Registro Civil deberá notificar su resolución a todos los interesados y afectados por la misma. Contra la resolución del Encargado del Registro Civil los interesados y los afectados podrán solicitar exequátur de la resolución judicial o bien interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en los términos previstos en la presente Ley. En ambos casos se procederá a la anotación de la resolución en los términos previstos en el ordinal 5º del apartado 3 del artículo 40, si así se solicita expresamente.

3. El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones judiciales extranjeras será aplicable a las resoluciones pronunciadas por autoridades no judiciales extranjeras en materias cuya competencia corresponda, según el Derecho español, al conocimiento de Jueces y Tribunales.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 97. Documento extranjero extrajudicial.

Un documento público extranjero no judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos:

1.º Que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.

2.º Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate.

3.º Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.

4.º Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 98. Certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros.

1. La certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros es título para la inscripción en el Registro Civil español siempre que se verifiquen los siguientes requisitos:

a) Que la certificación ha sido expedida por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.

b) Que el Registro extranjero de procedencia tenga, en cuanto a los hechos de que da fe, análogas garantías a las exigidas para la inscripción por la ley española.

c) Que el hecho o acto contenido en la certificación registral extranjera sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.

d) Que la inscripción de la certificación registral extranjera no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español.

2. En el caso de que la certificación constituya mero reflejo registral de una resolución judicial previa, será ésta el título que tenga acceso al Registro. Con tal fin, deberá reconocerse la resolución judicial de acuerdo a alguno de los procedimientos contemplados en el artículo 96 de la presente Ley.

3. Se completarán por los medios legales o convencionales oportunos los datos y circunstancias que no puedan obtenerse directamente de la certificación extranjera, por no contenerlos o por defectos formales que afecten a la autenticidad o a la realidad de los hechos que incorporan.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 99. Declaración de conocimiento o voluntad.

1. Los hechos y actos que afecten al estado civil de las personas y cuyo acceso al Registro Civil se realice mediante declaración de conocimiento o voluntad, deberán ajustarse a su correspondiente ordenamiento aplicable, determinado conforme a las normas españolas de Derecho internacional privado.

2. Sin perjuicio de lo contenido en el número anterior, el acceso al Registro de hechos y actos relativos al estado de las personas a través de declaración de conocimiento o voluntad se llevará a cabo en los casos, formas, procedimientos y modalidades establecidos en esta Ley.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 100. Acreditación del contenido y vigencia de la ley aplicable a los hechos y actos relativos al estado civil.

1. El contenido y vigencia del Derecho extranjero en relación con la adecuación a éste de un hecho o acto, la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto, se podrán acreditar, entre otros medios, mediante la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español, o de un Diplomático, Cónsul o autoridad competente del país cuya legislación resulte aplicable.

El Encargado del Registro podrá prescindir de dichos medios cuando conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate.

2. La falta de acreditación del contenido y vigencia del ordenamiento extranjero supondrá la denegación de la inscripción.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

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