OTRAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO CIVIL
En el Capítulo Cuarto, del Título VI «Hechos y actos inscribibles», se abordan las «Otras inscripciones» en el Registro Civil. El Artículo 68 establece que la adquisición de la nacionalidad española y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad civil deben inscribirse en el registro individual. Además, se señala que es necesario realizar la inscripción previa de nacimiento antes de inscribir la nacionalidad española adquirida. Por otro lado, el Artículo 69 presume la nacionalidad española y la vecindad para aquellos nacidos en territorio español de progenitores también nacidos en España.
El Artículo 70 se refiere a la emancipación y el beneficio de la mayoría de edad, indicando que ambos deben ser inscritos en el registro individual. Se establece que la emancipación por concesión de los que ejercen la patria potestad puede inscribirse mediante escritura pública o comparecencia ante el Encargado del Registro. Por su parte, la emancipación por concesión judicial y el beneficio de la mayor edad se inscriben en virtud de una resolución judicial. Sin embargo, es importante destacar que estas medidas no tienen efectos frente a terceros hasta que se inscriban en el Registro Civil.
En cuanto al Artículo 71, se menciona la inscripción de la patria potestad y sus modificaciones. Se establece que los hechos relacionados con las relaciones paterno-filiales deben ser inscritos tanto en el registro individual de la persona sujeta a la patria potestad como en el de sus progenitores. Esto incluye las resoluciones judiciales que afectan a la titularidad, el ejercicio y las modificaciones de la patria potestad, especialmente aquellas que surgen de la nulidad, separación y divorcio de los progenitores. Asimismo, se inscribirá la extinción, privación, suspensión y recuperación de la patria potestad, así como otros aspectos similares establecidos por el Derecho civil de las Comunidades Autónomas.
El Artículo 72 se refiere a la resolución judicial de provisión de apoyos y declaración del concurso de persona física. Establece que estas resoluciones deben ser inscritas en el registro individual de la persona con discapacidad. Además, se menciona la inscripción de cualquier otra resolución judicial relacionada con las medidas de apoyo a personas con discapacidad, así como la declaración de concurso y el nombramiento de administradores concursales.
El Artículo 73 destaca la importancia de realizar las inscripciones correspondientes para que las resoluciones mencionadas anteriormente sean oponibles frente a terceros.
En el Artículo 74 se establece que la representación del ausente y la designación de defensor judicial deben tener acceso al registro individual. También se menciona que cualquier representación otorgada mediante nombramiento especial y que comprenda la administración y guarda de un patrimonio puede tener acceso al Registro Civil.
El Artículo 75 hace referencia a la inscripción de la tutela automática o administrativa en el registro individual del menor en situación de desamparo, cuando esté sujeto a la tutela por la entidad pública responsable de la protección de los menores en el territorio correspondiente.
En relación al Artículo 76, se menciona la inscripción en el registro individual de la persona con discapacidad de documentos públicos o resoluciones judiciales relacionados con el patrimonio protegido, incluyendo su constitución, circunstancias y la designación y modificación de administradores.
El Artículo 77 establece que las medidas de apoyo voluntarias previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes pueden ser inscritas en el registro individual del interesado mediante un documento público.
El Artículo 78 se refiere a la inscripción de las declaraciones judiciales de ausencia y fallecimiento en el registro individual del declarado ausente o fallecido. Además, se especifica que en la inscripción de la declaración de fallecimiento se debe expresar la fecha a partir de la cual se entiende ocurrida la muerte, y se menciona la inclusión de las previsiones establecidas en el artículo 198 del Código Civil en dichas inscripciones.
Así, el Capítulo Cuarto del Registro Civil aborda diversas inscripciones relacionadas con la nacionalidad, la vecindad civil, la emancipación, la patria potestad, las medidas de apoyo, la representación legal y la tutela, garantizando así un adecuado registro y protección de los derechos civiles de los ciudadanos.
¿Qué inscripciones se deben realizar en el registro individual en relación a la nacionalidad y la vecindad civil? (Artículo 68)
Las inscripciones de adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza, opción, recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad se deben realizar en el registro individual. Estas inscripciones tienen carácter constitutivo.
¿Qué presunción existe respecto a la nacionalidad española? (Artículo 69)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, se presume que los nacidos en territorio español de progenitores también nacidos en España son españoles. Para ello será necesario aportar documentos probatorios de ello, como pueden ser los certificados de nacimiento. Esta misma presunción se aplica a la vecindad.
¿Qué hechos relacionados con la emancipación y el beneficio de la mayor edad se inscriben en el registro individual? (Artículo 70)
La emancipación por concesión de los que ejercen la patria potestad se inscribe mediante escritura pública o comparecencia ante el Encargado de la oficina del registro civil. Además, la emancipación por concesión judicial y el beneficio de la mayor edad se inscriben mediante resolución judicial. La emancipación tácita o por vida independiente puede inscribirse mediante la acreditación documental de la situación de independencia y el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad.
¿Qué hechos relacionados con la patria potestad se inscriben en el registro individual? (Artículo 71)
Los hechos que afectan a las relaciones paterno-filiales, como la titularidad, el ejercicio y las modificaciones de la patria potestad, se inscriben en el registro individual de la persona sujeta a patria potestad y en el de sus progenitores. Esto incluye las resoluciones judiciales derivadas de nulidad, separación y divorcio de los progenitores, que aparecerán como anotación marginal en el certificado de matrimonio. También se inscribe la extinción, privación, suspensión y recuperación de la patria potestad, así como otros aspectos relacionados que sean propios del Derecho civil de las Comunidades Autónomas.
¿Qué resoluciones judiciales se inscriben en el registro individual de una persona con discapacidad? (Artículo 72)
La resolución judicial dictada en un procedimiento de provisión de apoyos, así como cualquier otra resolución judicial relacionada con las medidas de apoyo a personas con discapacidad, se inscriben en el registro individual de la persona con discapacidad. La inscripción reflejará la extensión y los límites de las medidas judiciales de apoyo.
¿Cuándo son oponibles frente a terceros las resoluciones mencionadas en el artículo anterior? (Artículo 73)
Las resoluciones mencionadas solo son oponibles frente a terceros cuando se han realizado las correspondientes inscripciones en el Registro Civil.
¿Qué representaciones legales tienen acceso al registro individual? (Artículo 74)
Tienen acceso al registro individual la representación del ausente y la designación de defensor judicial en el caso previsto en el artículo 299 bis del Código Civil. Además, cualquier representación que se otorgue mediante nombramiento especial y comprenda la administración y guarda de un patrimonio también tiene acceso al Registro Civil.
¿Qué se inscribe en el registro individual del menor en situación de desamparo? (Artículo 75)
Se inscribe en el registro individual del menor en situación de desamparo la sujeción a la tutela por la entidad pública encargada de la protección de los menores, según la legislación aplicable.
¿Qué se inscribe en el registro individual de una persona con discapacidad en relación a su patrimonio protegido? (Artículo 76)
Se inscribe en el registro individual de la persona con discapacidad el documento público o la resolución judicial que se refiere a la constitución y otras circunstancias relacionadas con el patrimonio protegido, así como el nombramiento y modificación de administradores de dicho patrimonio.
¿Qué medidas de apoyo voluntarias pueden inscribirse en el registro individual? (Artículo 77)
En el registro individual del interesado se puede inscribir el documento público que contenga las medidas de apoyo establecidas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes.
¿Qué se inscribe en el registro individual del declarado ausente o fallecido? (Artículo 78)
En el registro individual del declarado ausente o fallecido se inscriben las declaraciones judiciales de ausencia y fallecimiento. En la inscripción de la declaración de fallecimiento, y certificado de fallecimiento, se expresa la fecha a partir de la cual se entiende ocurrida la muerte. Además, en las inscripciones de la declaración de ausencia y fallecimiento se hará constar lo previsto en el artículo 198 del Código Civil.
El siguiente texto es una reproducción literal del Capítulo cuarto, «Otras Inscripciones», del Título VI «Hechos y actos inscribibles», de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
CAPÍTULO CUARTO
Otras inscripciones
Artículo 68. Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil.
1. La adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, se inscribirán en el registro individual. Estas inscripciones tendrán carácter constitutivo.
No podrá inscribirse la nacionalidad española adquirida por cualquiera de las vías que reconoce el ordenamiento jurídico si no se ha efectuado la inscripción previa de nacimiento.
La inscripción de la pérdida de la nacionalidad tendrá carácter meramente declarativo.
2. Para efectuar las inscripciones relativas a la nacionalidad y a la vecindad civil será título suficiente aquél a través del cual se haya reconocido la nacionalidad española o la vecindad civil que corresponda.
3. Las declaraciones de voluntad relativas a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación, conservación o pérdida, y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, podrán realizarse ante el Encargado del Registro Civil, notario, o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil.
- Se añade el apartado 3 por el art. único.14 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945
Artículo 69. Presunción de nacionalidad española.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los progenitores, se presumen españoles los nacidos en territorio español de progenitores también nacidos en España.
La misma presunción rige para la vecindad.
Se modifica por la disposición final 11.5 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366
Artículo 70. Emancipación y beneficio de la mayor edad.
1. En el registro individual se inscribirán la emancipación y el beneficio de la mayor edad.
2. La emancipación por concesión de los que ejercen la patria potestad se inscribe en virtud de escritura pública o por comparecencia ante el Encargado.
3. La emancipación por concesión judicial y el beneficio de la mayor edad se inscriben en virtud de resolución judicial.
4. La emancipación tácita o por vida independiente podrá inscribirse mediante la acreditación documental de la situación de independencia y el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad.
La concesión de emancipación y la emancipación por vida independiente, así como el beneficio de la mayor edad, no producirán efectos frente a terceros mientras no se inscriban en el Registro Civil.
Artículo 71. Inscripción de la patria potestad y sus modificaciones.
1. Los hechos que afecten a las relaciones paterno-filiales se inscribirán en el registro individual de la persona sujeta a patria potestad y en el de su progenitor o en los de sus progenitores.
Son inscribibles las resoluciones judiciales que afecten a la titularidad, al ejercicio y a las modificaciones de la patria potestad. En particular, las que se produzcan como consecuencia de la nulidad, separación y divorcio de los progenitores.
2. También se inscribirá la extinción, privación, suspensión y recuperación de la patria potestad.
3. En idénticos términos se inscribirá todo lo relativo a las figuras similares o asimilables a la patria potestad, que sean de Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas.
- Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 6.4 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233
Artículo 72. Resolución judicial de provisión de apoyos y declaración del concurso de persona física.
1. La resolución judicial dictada en un procedimiento de provisión de apoyos, así como la que la deje sin efecto o la modifique, se inscribirán en el registro individual de la persona con discapacidad. La inscripción expresará la extensión y límites de las medidas judiciales de apoyo.
Asimismo, se inscribirá cualquier otra resolución judicial sobre las medidas de apoyo a personas con discapacidad.
2. Se inscribirán en el Registro Civil la declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales.
- Se modifica el título y el apartado 1, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 6.5 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233
Artículo 73. Oponibilidad de las resoluciones.
Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones.
- Se modifica, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 6.6 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233
Artículo 74. Inscripción de determinadas representaciones legales.
1. Tienen acceso al registro individual la representación del ausente y la designación de defensor judicial en el caso previsto en el artículo 299 bis del Código Civil.
2. Igualmente, podrá tener acceso al Registro Civil cualquier representación que se otorgue mediante nombramiento especial y comprenda la administración y guarda de un patrimonio.
- Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.7 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.
Artículo 75. Inscripción de tutela automática o administrativa.
Se inscribirá en el registro individual del menor en situación de desamparo la sujeción a la tutela por la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores por la legislación que resulte aplicable.
- Se modifica, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 6.7 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233
Artículo 76. Inscripción de actos relativos al patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
Es inscribible en el registro individual de la persona con discapacidad el documento público o resolución judicial relativos a la constitución y demás circunstancias relativas al patrimonio protegido y a la designación y modificación de administradores de dicho patrimonio
– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Artículo 77. Inscripción de medidas de apoyo voluntarias.
Es inscribible en el registro individual del interesado el documento público que contenga las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes.
- Se modifica, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 6.8 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233
Artículo 78. Inscripciones de declaración de ausencia y fallecimiento.
1. Las declaraciones judiciales de ausencia y fallecimiento se inscribirán en el registro individual del declarado ausente o fallecido.
2. En la inscripción de la declaración de fallecimiento se expresará la fecha a partir de la cual se entiende ocurrida la muerte.
3. En las inscripciones de la declaración de ausencia y fallecimiento se hará constar cuanto se previene en el artículo 198 del Código Civil.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 4.8 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.
Índice de contenido
Título I
El Registro Civil. Disposiciones generales
El Registro Civil. Disposiciones generales
Capítulo primero
Instrumentos de publicidad registral
Instrumentos de publicidad registral
- Artículo 1. Objeto de la Ley.
- Artículo 2. Naturaleza y contenido del Registro Civil.
- Artículo 3. Elementos definitorios del Registro Civil.
- Artículo 4. Hechos y actos inscribibles.
- Artículo 5. Registro individual.
- Artículo 6. Código personal.
- Artículo 7. Firma electrónica.
- Artículo 8. Comunicación entre las Oficinas del Registro Civil y con las Administraciones Públicas.
- Artículo 9. Competencias generales del Registro Civil.
- Artículo 10. Reglas de competencia.
Capítulo segundo
Derechos y deberes ante el Registro Civil
Derechos y deberes ante el Registro Civil
Título II
Principios de funcionamiento del Registro Civil
Principios de funcionamiento del Registro Civil
- Artículo 13. Principio de legalidad.
- Artículo 14. Principio de oficialidad.
- Artículo 15. Principio de publicidad.
- Artículo 16. Presunción de exactitud.
- Artículo 17. Eficacia probatoria de la inscripción.
- Artículo 18. Eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil.
- Artículo 19. Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad.
Título III
Estructura y dependencia del Registro Civil
Estructura y dependencia del Registro Civil
Capítulo primero
Oficinas del Registro Civil
Oficinas del Registro Civil
Capítulo segundo
La Dirección General de los Registros y del Notariado
La Dirección General de los Registros y del Notariado
Título IV
Títulos que acceden al Registro Civil. Control de legalidad
Títulos que acceden al Registro Civil. Control de legalidad
Capítulo primero
Títulos que acceden al Registro Civil
Títulos que acceden al Registro Civil
Título V
Los asientos registrales
Los asientos registrales
Capítulo primero
Competencia para efectuar los asientos
Competencia para efectuar los asientos
Capítulo segundo
Reglas generales de la práctica de asientos
Reglas generales de la práctica de asientos
Capítulo tercero
Clases de asientos
Clases de asientos
Capítulo cuarto
Promoción de la inscripción y de otros asientos
Promoción de la inscripción y de otros asientos
Título VI
Hechos y actos inscribibles
Hechos y actos inscribibles
Capítulo primero
Inscripción de nacimiento
Inscripción de nacimiento
Sección 1.ª Hecho inscribible y personas obligadas a promover la inscripción
- Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.
- Artículo 45. Obligados a promover la inscripción de nacimiento.
- Artículo 46. Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios.
- Artículo 47. Inscripción de nacimiento por declaración de otras personas obligadas.
- Artículo 48. Menores abandonados y menores no inscritos.
Sección 2.ª Contenido de la inscripción de nacimiento
- Artículo 49. Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.
- Artículo 50. Derecho al nombre.
- Artículo 51. Principio de libre elección del nombre propio.
- Artículo 52. Cambio de nombre.
- Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad.
- Artículo 54. Cambio de apellidos o de identidad mediante expediente.
- Artículo 55. Autorización del cambio de apellidos o identidad en circunstancias excepcionales.
- Artículo 56. Apellidos con elemento extranjero.
- Artículo 57. Reglas comunes al cambio de nombre y apellidos.
Capítulo segundo
Inscripciones relativas al matrimonio
Inscripciones relativas al matrimonio
Capítulo tercero
Inscripción de la defunción
Inscripción de la defunción
- Artículo 62. Inscripción de la defunción.
- Artículo 63. Obligados a promover la inscripción de fallecimiento.
- Artículo 64. Comunicación de la defunción por los centros sanitarios.
- Artículo 65. Inscripción de la defunción por declaración de los obligados.
- Artículo 66. Certificado médico de defunción.
- Artículo 67. Supuestos especiales de inscripción de la defunción.
Capítulo cuarto
Otras inscripciones
Otras inscripciones
- Artículo 68. Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil.
- Artículo 69. Presunción de nacionalidad española.
- Artículo 70. Emancipación y beneficio de la mayor edad.
- Artículo 71. Inscripción de la patria potestad y sus modificaciones.
- Artículo 72. Resolución judicial de provisión de apoyos y declaración del concurso de persona física.
- Artículo 73. Oponibilidad de las resoluciones.
- Artículo 74. Inscripción de determinadas representaciones legales.
- Artículo 75. Inscripción de tutela automática o administrativa.
- Artículo 76. Inscripción de actos relativos al patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
- Artículo 77. Inscripción de medidas de apoyo voluntarias.
- Artículo 78. Inscripciones de declaración de ausencia y fallecimiento.
Capítulo quinto
Inscripciones en circunstancias excepcionales
Inscripciones en circunstancias excepcionales
Título VII
Publicicad del Registro civil
Publicicad del Registro civil
Capítulo primero
Instrumentos de publicidad registral
Instrumentos de publicidad registral
Capítulo segundo
Datos sometidos a régimen de protección especial
Datos sometidos a régimen de protección especial
Título VIII
Régimen de recursos
Régimen de recursos
Título IX
Los procedimientos registrales
Los procedimientos registrales
Capítulo primero
Reglas generales de los procedimientos registrales
Reglas generales de los procedimientos registrales
Capítulo segundo
Rectificación de los asientos del Registro Civil
Rectificación de los asientos del Registro Civil
Capítulo tercero
Declaraciones con valor de simple presunción
Declaraciones con valor de simple presunción
Título X
Normas de Derecho internacional privado
Normas de Derecho internacional privado
- Artículo 94. Primacía del Derecho convencional y de la Unión Europea.
- Artículo 95. Traducción y legalización.
- Artículo 96. Resoluciones judiciales extranjeras.
- Artículo 97. Documento extranjero extrajudicial.
- Artículo 98. Certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros.
- Artículo 99. Declaración de conocimiento o voluntad.
- Artículo 100. Acreditación del contenido y vigencia de la ley aplicable a los hechos y actos relativos al estado civil.
Disposiciones adicionales
- Disposición adicional primera. Ubicación y dotación de las Oficinas del Registro Civil.
- Disposición adicional segunda. Régimen jurídico de los Encargados del Registro Civil.
- Disposición adicional tercera. Expedientes de nacionalidad por residencia.
- Disposición adicional cuarta. Constancia en el Registro Civil de los fallecimientos con posterioridad a los seis meses de gestación.
- Disposición adicional quinta. Oficinas colaboradoras del Registro Civil y punto de acceso en Ayuntamientos.
- Disposición adicional sexta. Uniformidad y dotación de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.
- Disposición adicional séptima. Puesta a disposición de los datos de identificación personal de nacionales y extranjeros.
- Disposición adicional octava. Inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura.
- Disposición adicional novena. Obtención de datos del Instituto Nacional de Estadística.
- Disposición adicional décima. Terminología.
Disposiciones transitorias
- Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley.
- Disposición transitoria segunda. Registros individuales.
- Disposición transitoria tercera. Libros de familia.
- Disposición transitoria cuarta. Extensión y práctica de asientos.
- Disposición transitoria quinta. Publicidad formal del Registro Civil no digitalizado.
- Disposición transitoria sexta. Valor histórico de los libros y documentos que obran en los archivos del Registro Civil.
- Disposición transitoria séptima. Oficinas Consulares de Registro Civil.
- Disposición transitoria octava. Creación de Oficinas del Registro Civil. Encargados y régimen transitorio de los letrados de la Administración de Justicia. Continuidad del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en el Registro Civil.
- Disposición transitoria novena. Aplicación de la disposición adicional cuarta.
- Disposición transitoria décima. Destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central.
- Disposición transitoria undécima. Referencias a resoluciones judiciales en los expedientes en tramitación.
Disposiciones derogatorias
Disposiciones finales
- Disposición final primera. Derecho supletorio.
- Disposición final segunda. Referencias a los Encargados del Registro Civil y a los Alcaldes.
- Disposición final tercera. Reforma del Código Civil.
- Disposición final cuarta. Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- Disposición final quinta. Tasas municipales.
- Disposición final quinta bis. Aranceles notariales.
- Disposición final sexta. Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura.
- Disposición final séptima. Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Registro Civil.
- Disposición final octava. Título competencial.
- Disposición final novena. Desarrollo reglamentario.
- Disposición final décima. Entrada en vigor.