OTRAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO CIVIL

Resumen

En el Capítulo Cuarto, del Título VI “Hechos y actos inscribibles”, se abordan las “Otras inscripciones” en el Registro Civil. El Artículo 68 establece que la adquisición de la nacionalidad española y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad civil deben inscribirse en el registro individual. Además, se señala que es necesario realizar la inscripción previa de nacimiento antes de inscribir la nacionalidad española adquirida. Por otro lado, el Artículo 69 presume la nacionalidad española y la vecindad para aquellos nacidos en territorio español de progenitores también nacidos en España.

El Artículo 70 se refiere a la emancipación y el beneficio de la mayoría de edad, indicando que ambos deben ser inscritos en el registro individual. Se establece que la emancipación por concesión de los que ejercen la patria potestad puede inscribirse mediante escritura pública o comparecencia ante el Encargado del Registro. Por su parte, la emancipación por concesión judicial y el beneficio de la mayor edad se inscriben en virtud de una resolución judicial. Sin embargo, es importante destacar que estas medidas no tienen efectos frente a terceros hasta que se inscriban en el Registro Civil.

En cuanto al Artículo 71, se menciona la inscripción de la patria potestad y sus modificaciones. Se establece que los hechos relacionados con las relaciones paterno-filiales deben ser inscritos tanto en el registro individual de la persona sujeta a la patria potestad como en el de sus progenitores. Esto incluye las resoluciones judiciales que afectan a la titularidad, el ejercicio y las modificaciones de la patria potestad, especialmente aquellas que surgen de la nulidad, separación y divorcio de los progenitores. Asimismo, se inscribirá la extinción, privación, suspensión y recuperación de la patria potestad, así como otros aspectos similares establecidos por el Derecho civil de las Comunidades Autónomas.

El Artículo 72 se refiere a la resolución judicial de provisión de apoyos y declaración del concurso de persona física. Establece que estas resoluciones deben ser inscritas en el registro individual de la persona con discapacidad. Además, se menciona la inscripción de cualquier otra resolución judicial relacionada con las medidas de apoyo a personas con discapacidad, así como la declaración de concurso y el nombramiento de administradores concursales.

El Artículo 73 destaca la importancia de realizar las inscripciones correspondientes para que las resoluciones mencionadas anteriormente sean oponibles frente a terceros.

En el Artículo 74 se establece que la representación del ausente y la designación de defensor judicial deben tener acceso al registro individual. También se menciona que cualquier representación otorgada mediante nombramiento especial y que comprenda la administración y guarda de un patrimonio puede tener acceso al Registro Civil.

El Artículo 75 hace referencia a la inscripción de la tutela automática o administrativa en el registro individual del menor en situación de desamparo, cuando esté sujeto a la tutela por la entidad pública responsable de la protección de los menores en el territorio correspondiente.

En relación al Artículo 76, se menciona la inscripción en el registro individual de la persona con discapacidad de documentos públicos o resoluciones judiciales relacionados con el patrimonio protegido, incluyendo su constitución, circunstancias y la designación y modificación de administradores.

El Artículo 77 establece que las medidas de apoyo voluntarias previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes pueden ser inscritas en el registro individual del interesado mediante un documento público.

El Artículo 78 se refiere a la inscripción de las declaraciones judiciales de ausencia y fallecimiento en el registro individual del declarado ausente o fallecido. Además, se especifica que en la inscripción de la declaración de fallecimiento se debe expresar la fecha a partir de la cual se entiende ocurrida la muerte, y se menciona la inclusión de las previsiones establecidas en el artículo 198 del Código Civil en dichas inscripciones.

Así, el Capítulo Cuarto del Registro Civil aborda diversas inscripciones relacionadas con la nacionalidad, la vecindad civil, la emancipación, la patria potestad, las medidas de apoyo, la representación legal y la tutela, garantizando así un adecuado registro y protección de los derechos civiles de los ciudadanos.

Preguntas frecuentes

Las inscripciones de adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza, opción, recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad se deben realizar en el registro individual. Estas inscripciones tienen carácter constitutivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, se presume que los nacidos en territorio español de progenitores también nacidos en España son españoles. Para ello será necesario aportar documentos probatorios de ello, como pueden ser los certificados de nacimiento. Esta misma presunción se aplica a la vecindad.

La emancipación por concesión de los que ejercen la patria potestad se inscribe mediante escritura pública o comparecencia ante el Encargado de la oficina del registro civil. Además, la emancipación por concesión judicial y el beneficio de la mayor edad se inscriben mediante resolución judicial. La emancipación tácita o por vida independiente puede inscribirse mediante la acreditación documental de la situación de independencia y el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad.

Los hechos que afectan a las relaciones paterno-filiales, como la titularidad, el ejercicio y las modificaciones de la patria potestad, se inscriben en el registro individual de la persona sujeta a patria potestad y en el de sus progenitores. Esto incluye las resoluciones judiciales derivadas de nulidad, separación y divorcio de los progenitores, que aparecerán como anotación marginal en el certificado de matrimonio. También se inscribe la extinción, privación, suspensión y recuperación de la patria potestad, así como otros aspectos relacionados que sean propios del Derecho civil de las Comunidades Autónomas.

La resolución judicial dictada en un procedimiento de provisión de apoyos, así como cualquier otra resolución judicial relacionada con las medidas de apoyo a personas con discapacidad, se inscriben en el registro individual de la persona con discapacidad. La inscripción reflejará la extensión y los límites de las medidas judiciales de apoyo.

Las resoluciones mencionadas solo son oponibles frente a terceros cuando se han realizado las correspondientes inscripciones en el Registro Civil.

Tienen acceso al registro individual la representación del ausente y la designación de defensor judicial en el caso previsto en el artículo 299 bis del Código Civil. Además, cualquier representación que se otorgue mediante nombramiento especial y comprenda la administración y guarda de un patrimonio también tiene acceso al Registro Civil.

Se inscribe en el registro individual del menor en situación de desamparo la sujeción a la tutela por la entidad pública encargada de la protección de los menores, según la legislación aplicable.

Se inscribe en el registro individual de la persona con discapacidad el documento público o la resolución judicial que se refiere a la constitución y otras circunstancias relacionadas con el patrimonio protegido, así como el nombramiento y modificación de administradores de dicho patrimonio.

En el registro individual del interesado se puede inscribir el documento público que contenga las medidas de apoyo establecidas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes.

En el registro individual del declarado ausente o fallecido se inscriben las declaraciones judiciales de ausencia y fallecimiento. En la inscripción de la declaración de fallecimiento, y certificado de fallecimiento, se expresa la fecha a partir de la cual se entiende ocurrida la muerte. Además, en las inscripciones de la declaración de ausencia y fallecimiento se hará constar lo previsto en el artículo 198 del Código Civil.

El siguiente texto es una reproducción literal del Capítulo cuarto, “Otras Inscripciones”, del Título VI “Hechos y actos inscribibles”, de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

CAPÍTULO CUARTO
Otras inscripciones

Artículo 68. Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil.

1. La adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, se inscribirán en el registro individual. Estas inscripciones tendrán carácter constitutivo.

No podrá inscribirse la nacionalidad española adquirida por cualquiera de las vías que reconoce el ordenamiento jurídico si no se ha efectuado la inscripción previa de nacimiento.

La inscripción de la pérdida de la nacionalidad tendrá carácter meramente declarativo.

2. Para efectuar las inscripciones relativas a la nacionalidad y a la vecindad civil será título suficiente aquél a través del cual se haya reconocido la nacionalidad española o la vecindad civil que corresponda.

3. Las declaraciones de voluntad relativas a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación, conservación o pérdida, y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, podrán realizarse ante el Encargado del Registro Civil, notario, o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil.

  • Se añade el apartado 3 por el art. único.14 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945

Artículo 69. Presunción de nacionalidad española.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los progenitores, se presumen españoles los nacidos en territorio español de progenitores también nacidos en España.

La misma presunción rige para la vecindad.

Se modifica por la disposición final 11.5 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 70. Emancipación y beneficio de la mayor edad.

1. En el registro individual se inscribirán la emancipación y el beneficio de la mayor edad.

2. La emancipación por concesión de los que ejercen la patria potestad se inscribe en virtud de escritura pública o por comparecencia ante el Encargado.

3. La emancipación por concesión judicial y el beneficio de la mayor edad se inscriben en virtud de resolución judicial.

4. La emancipación tácita o por vida independiente podrá inscribirse mediante la acreditación documental de la situación de independencia y el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad.

La concesión de emancipación y la emancipación por vida independiente, así como el beneficio de la mayor edad, no producirán efectos frente a terceros mientras no se inscriban en el Registro Civil.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 71. Inscripción de la patria potestad y sus modificaciones.

1. Los hechos que afecten a las relaciones paterno-filiales se inscribirán en el registro individual de la persona sujeta a patria potestad y en el de su progenitor o en los de sus progenitores.

Son inscribibles las resoluciones judiciales que afecten a la titularidad, al ejercicio y a las modificaciones de la patria potestad. En particular, las que se produzcan como consecuencia de la nulidad, separación y divorcio de los progenitores.

2. También se inscribirá la extinción, privación, suspensión y recuperación de la patria potestad.

3. En idénticos términos se inscribirá todo lo relativo a las figuras similares o asimilables a la patria potestad, que sean de Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas.

  • Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 6.4 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233
– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 72. Resolución judicial de provisión de apoyos y declaración del concurso de persona física.

1. La resolución judicial dictada en un procedimiento de provisión de apoyos, así como la que la deje sin efecto o la modifique, se inscribirán en el registro individual de la persona con discapacidad. La inscripción expresará la extensión y límites de las medidas judiciales de apoyo.

Asimismo, se inscribirá cualquier otra resolución judicial sobre las medidas de apoyo a personas con discapacidad.

2. Se inscribirán en el Registro Civil la declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales.

  • Se modifica el título y el apartado 1, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 6.5 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233
– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 73. Oponibilidad de las resoluciones.

Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones.

  • Se modifica, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 6.6 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233
– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 74. Inscripción de determinadas representaciones legales.

1. Tienen acceso al registro individual la representación del ausente y la designación de defensor judicial en el caso previsto en el artículo 299 bis del Código Civil.

2. Igualmente, podrá tener acceso al Registro Civil cualquier representación que se otorgue mediante nombramiento especial y comprenda la administración y guarda de un patrimonio.

  • Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.7 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.
– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 75. Inscripción de tutela automática o administrativa.

Se inscribirá en el registro individual del menor en situación de desamparo la sujeción a la tutela por la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores por la legislación que resulte aplicable.

  • Se modifica, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 6.7 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233
– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 76. Inscripción de actos relativos al patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

Es inscribible en el registro individual de la persona con discapacidad el documento público o resolución judicial relativos a la constitución y demás circunstancias relativas al patrimonio protegido y a la designación y modificación de administradores de dicho patrimonio

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 77. Inscripción de medidas de apoyo voluntarias.

Es inscribible en el registro individual del interesado el documento público que contenga las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes.

  • Se modifica, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 6.8 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233
– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 78. Inscripciones de declaración de ausencia y fallecimiento.

1. Las declaraciones judiciales de ausencia y fallecimiento se inscribirán en el registro individual del declarado ausente o fallecido.

2. En la inscripción de la declaración de fallecimiento se expresará la fecha a partir de la cual se entiende ocurrida la muerte.

3. En las inscripciones de la declaración de ausencia y fallecimiento se hará constar cuanto se previene en el artículo 198 del Código Civil.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 4.8 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.

– Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

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